III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3854)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23897

Las posibles controversias que puedan surgir que afecten a varios centros de trabajo
ubicados en diferentes provincias se resolverán por la Comisión Interempresas
competente.
Artículo 75.

Descanso intermedio durante la jornada.

El descanso intermedio de jornada será de 15 minutos.
Durante los descansos reglamentarios en jornadas continuadas, la persona
trabajadora podrá ausentarse de su puesto de trabajo. Los referidos descansos se
considerarán incluidos dentro de la jornada laboral.
Las personas trabajadoras que trabajen jornada partida disfrutarán el descanso
reglamentario en el primer período.
Este descanso tendrá la consideración de trabajo efectivo.
Artículo 76.

Normas de carácter general en cuanto a horarios.

Con carácter general, todo el personal, sea cual fuere el Grupo y/o Puesto
Profesional al que pertenezca, se regirá por el horario establecido para el servicio en el
que esté trabajando.
Se podrán establecer disponibilidades necesarias para garantizar el servicio que se
presta a los clientes en aquellas unidades que se precisen. La Empresa informará a la
RRTT de la implantación de las disponibilidades necesarias.
Normas para el inicio y fin del trabajo y registro ordinario de la jornada.

1. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final
de la jornada diaria la persona trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo, salvo
que la persona trabajadora deba prestar sus servicios fuera de su residencia laboral, en
el que el tiempo de desplazamiento se computa como jornada.
La persona responsable de la unidad, además de controlar con los medios
adecuados la puntualidad y permanencia en los puestos de trabajo, determinarán en
cada caso el momento en que simultánea o sucesivamente tendrá lugar el descanso
intermedio de la jornada. Salvo en dicho descanso, nadie podrá ausentarse de su puesto
de trabajo sin permiso de la persona responsable respectiva.
2. Las personas trabajadoras no podrán ser obligadas a superar la duración de la
jornada salvo cuando resulte necesario para prevenir o reparar siniestros o averías
graves.
En estos supuestos se procurará, no obstante, relevar lo antes posible a las
personas trabajadoras que habiendo extendido su jornada, así lo soliciten.
Para completar las actuaciones en curso que coincidan con el final de la jornada,
estando la persona trabajadora en el domicilio o sede del cliente, y que tengan como
finalidad la reparación de averías o finalizar trabajos de instalación o alta de servicio, la
persona trabajadora afectada prolongará su jornada laboral hasta un máximo de una
hora. La compensación de este exceso se efectuará mediante compensación con tiempo
de libranza, a razón de 1,5 horas por hora trabajada, disfrutándose la misma de acuerdo
con el jefe/a inmediato. El mismo tratamiento se dará en los supuestos en que la persona
trabajadora se encuentre desplazada fuera de su localidad de residencia para la
reparación de una avería, si con la ampliación de la jornada laboral en los términos
previstos en este párrafo, se estima que la avería pueda quedar solucionada.
3. las personas trabajadoras que ostentan cargo o función gratificada, las
pertenecientes a los grupos profesionales I y II no estarán sujetas a un horario
preestablecido, incompatible con el carácter especial de aquellas funciones y la
responsabilidad personal de quienes la realizan. La presente excepción no ampara los
casos en que sea posible establecer un horario.
4. Ambas partes conscientes de la importancia de garantizar el cumplimiento de la
jornada convienen en implementar las herramientas necesarias en función del tipo de

cve: BOE-A-2024-3854
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Artículo 77.