III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3854)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23887

Artículo 50.
Las personas trabajadoras que perciban cualquiera de las compensaciones a que se
refiere el artículo anterior, proseguirán en el Grupo y Puesto Profesional que posean,
experimentando los pases de nivel por antigüedad que, en su caso, les correspondan,
con independencia de la compensación o gratificación que tengan asignada.
La remoción del cargo/función o el cambio de destino llevarán consigo la pérdida de
la compensación o gratificación de que disfrutaren por el ejercicio de aquellos, pudiendo
los removidos ser destinados por la Empresa al ejercicio de las funciones propias de su
Grupo y Puesto Profesional de que se hallen en posesión.
Artículo 51.
No es renunciable por la persona trabajadora que voluntariamente aceptó su
adscripción a puesto de trabajo de especialidad o cargo, su permanencia en ese puesto,
salvo con pérdida de la compensación económica que, en su caso, tuviera asignada por
tal motivo, y traslado de residencia si en la suya no existiera vacante genérica de su
Grupo y Puesto Profesional.
Artículo 52.
El módulo para el cálculo del salario/hora será el cociente que se obtenga de dividir
las retribuciones fijas anuales que constituyen el salario, por el número de horas
previstas como de trabajo efectivo en el año.
Horas extraordinarias.

La Dirección de las Empresas y la Representación de los Trabajadores se
comprometen a buscar las medidas necesarias a adoptar con el fin de disminuir al
máximo las horas extraordinarias que se pueden realizar en las Empresas.
Se considerarán horas extraordinarias aquellas que se realicen por encima de la
jornada laboral pactada en el presente convenio.
No se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria
laboral ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias, el exceso de las
trabajadas que haya que realizar para evitar en lo posible, siniestros, circunstancias, o
daños extraordinarios o reparar dichos daños o averías ya producidos que afecten a la
red de comunicaciones fijas y móviles y en general, las que originen incomunicación
parcial de zonas de grandes capitales o total de otras localidades o incomunicaciones
totales o parciales que afecten gravemente a las comunicaciones de servicios públicos
de la comunidad, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias, se abonarán con un incremento del 75 por ciento sobre la
hora ordinaria de trabajo si se realizan en días laborables y horario diurno; cuando se
realicen en horario nocturno –de 22 h. a 6 h.–, domingo o festivos, el incremento será
del 100 por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo; no obstante, podrá pactarse la
compensación con tiempo de descanso, a razón de una hora y cuarenta y cinco minutos,
por cada hora extraordinaria diurna o de dos horas por cada hora extraordinaria nocturna
o en domingo o festivo en lugar de retribuirlas económicamente previo acuerdo de las
personas trabajadoras afectadas con la Empresa. Las cantidades resultantes se
abonarán a partir del día uno del mes siguiente a su realización.
No se realizarán horas extraordinarias en jornada nocturna, ni por personas
trabajadoras acopladas provisionalmente en razón a su estado de salud, excepto en
supuestos de fuerza mayor.
La Dirección de las Empresas informarán mensualmente sobre las horas
extraordinarias realizadas, a los respectivos Comités de Empresa y/o delegados de
personal y a los Sindicatos más representativos a nivel estatal que tengan
representación en los respectivos Comités de Empresa, en dicho período, incluidas las
que se compensen con descanso, concretando las causas y en su caso la distribución

cve: BOE-A-2024-3854
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Artículo 53.