III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3853)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Parcial Cepsa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23798

Cuando el periodo de vacaciones fijado en la planificación definitiva de la empresa
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la
lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en el
artículo 48.4, 5 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las
vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de
suspensión, aunque haya terminado el periodo de disfrute establecido.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona empleada disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, la persona empleada podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del
final del año en que se hayan originado.
Artículo 14. Complemento de Incapacidad Temporal.
Enfermedad común, accidente no laboral y hospitalización.

1.1 Tres primeros días: Durante los tres primeros días de incapacidad temporal en
el año natural, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se garantiza,
previa presentación del correspondiente parte de baja, un complemento bruto diario que,
unido a la prestación de la Seguridad Social, garantice el 75 % de los conceptos
establecidos en el apartado 5.
En el supuesto que a la persona empleada se le hubiera abonado indebidamente el
complemento de Incapacidad Temporal, la empresa procederá a su deducción.
1.2 Del cuarto al decimoquinto día: En el caso de continuar la incapacidad, se
percibirá un complemento bruto diario que, unido a la prestación de la Seguridad Social,
garantice un 85 % de los conceptos establecidos en el apartado 5.
1.3 Del decimosexto día en adelante: A partir del decimosexto día y mientras dure
la situación de incapacidad temporal, se percibirá un complemento bruto diario que,
unido a la prestación de la Seguridad Social, garantice un 100 % de los conceptos
establecidos en el apartado 5.
En caso de declaración posterior de incapacidad permanente con efectos
retroactivos, se devolverán los importes percibidos como complemento de incapacidad
temporal con posterioridad a la fecha de efectos a la incapacidad permanente. Estas
cantidades serán comunicadas a la persona interesada, para su devolución a la
Empresa, en la forma en que se acuerde por ambas partes.
Siendo éste el procedimiento general, quedarán exceptuados de su aplicación los
días de hospitalización, si la hubiere, siempre que ésta se hubiera producido por decisión
de facultativo de la Seguridad Social, o por urgencia vital, y en los que, exclusivamente
durante el tiempo que realmente dure la necesidad de hospitalización, se percibirá
el 100 % de los conceptos establecidos en el apartado 5.
Los casos de hospitalización domiciliaria se asimilarán a los generales de
hospitalización cuando conste expresamente, en la justificación que se presente, la
indicada modalidad de hospitalización.
Si una vez finalizado el año, la persona empleada hubiese perdido menos de 40
horas como consecuencia de enfermedad común, accidente no laboral y consulta
médica, se procederá a abonar un complemento bruto que, unido a los ya percibidos
más las prestaciones de la Seguridad Social, garantice la percepción del 100 %, desde el
primer día, de los conceptos establecidos en el apartado 5.
Igualmente se actuará si, finalizado el año, el absentismo en el ámbito del presente
convenio por todos los conceptos no superase el 4 %.

cve: BOE-A-2024-3853
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