III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3853)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Parcial Cepsa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23843

A los efectos de las previsiones contenidas en este apartado, tanto la
Representación Unitaria como la Representación Sindical habrán de designar un
responsable de su espacio sindical.
3.

Internet.

Los miembros de la Representación Unitaria y Sindical en el ámbito del convenio
podrán hacer uso de los ordenadores puestos a disposición por la Empresa con fines
profesionales para el ejercicio de su actividad representativa, siguiendo la normativa
interna y las restricciones establecidas por la Empresa para el acceso y la utilización de
Internet.
Asimismo, la Empresa posibilitará la creación de entornos de colaboración para su
utilización por parte de las referidas representaciones.
En todo lo no regulado expresamente en este apartado se estará a lo dispuesto en
los procedimientos internos de la Empresa que sean aplicables. Para cualquier uso
excepcional de estos medios fuera del antes establecido, deberá solicitarse la
conformidad de la Dirección de la Empresa.
Artículo 83.

Garantías de la Representación de los Trabajadores.

Los Representantes Unitarios y los Delegados Sindicales contarán con las garantías
previstas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
Artículo 84. Deber de sigilo.
La Representación de los Trabajadores observará sigilo profesional en los términos
previstos en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical y, en especial, en todas aquellas materias sobre las que la
Empresa señale expresamente el carácter reservado.
Artículo 85. Asamblea Interempresas.

Artículo 86. Elecciones sindicales.
Las partes convienen la constitución de una Comisión Electoral, en las mismas
condiciones previstas para las Comisiones Técnicas reguladas en el artículo 77, con el
objetivo de analizar, y en su caso implementar, la realización simultánea de las
elecciones sindicales en las empresas incluidas en el artículo 2 del presente convenio,
todo ello, sin perjuicio de las facultades que la legislación otorga a otros posibles
promotores distintos de las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio
colectivo.

cve: BOE-A-2024-3853
Verificable en https://www.boe.es

Las personas empleadas en el ámbito del convenio colectivo tendrán el derecho de
reunirse en Asamblea, la cual podrá ser convocada por el Comité Sindical Interempresas
o por un número de personas empleadas no inferior al 33 % de la plantilla.
La asamblea será presidida, en todos los casos, por el Comité Sindical
Interempresas, quien será responsable a su vez del normal desarrollo de la misma y en
las dependencias donde ésta se celebre.
Los Representantes de los Trabajadores comunicarán a la Empresa la celebración
de asambleas con diez días laborales de antelación, como mínimo, o cinco días
laborales en caso de urgente necesidad.
En todo caso, la celebración de la Asamblea Interempresas se tendrá en cuenta a
efectos del límite previsto en el artículo 77.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto
al periodo que debe existir entre asambleas.
En lo no previsto en este apartado se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes del Estatuto de los Trabajadores.