III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3853)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Parcial Cepsa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024
Artículo 78.

Sec. III. Pág. 23840

Comisión Paritaria.

La Comisión estará integrada por el Comité Sindical Interempresas conjuntamente
con la representación de la empresa, como órgano colegiado, y estará capacitada para
ejercer acciones en el ámbito de sus competencias por decisión mayoritaria de sus
miembros.
Las competencias de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
– Interpretación del Convenio Colectivo. Toda duda o cuestión que, con motivo de la
interpretación o cumplimiento del presente convenio se produzca o sea causa de
denuncia, deberá ser tratada previamente por la Comisión Paritaria.
– Vigilancia del cumplimiento colectivo de lo pactado.
La Comisión Paritaria, coincidiendo con las reuniones del Comité Sindical
Interempresas, resolverá las cuestiones que se hayan planteado.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán previas a la intervención de la
Jurisdicción Social, aunque no obstruirán el libre ejercicio por las partes, con
posterioridad, de las acciones previstas en la Ley en la forma y con el alcance regulado
por ella. Para ello, las partes harán constar su argumentación en el acta de la reunión y a
continuación se reflejará la inexistencia de avenencia.
En caso de que la Comisión Paritaria no logre acuerdos para la solución de los
conflictos a ella sometidos en virtud de lo previsto en los apartados anteriores, las partes
someterán la discrepancia a los sistemas no judiciales de solución de conflictos
establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores en la modalidad de
mediación.
En el supuesto previsto en el artículo 85.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y en
caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, las partes deberán someter la
discrepancia de conformidad con los procedimientos de mediación establecidos
mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el
artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 79.

Representación Unitaria: Comités de Empresa y Delegados de Personal.

Los Comités de Empresa o Delegados de Personal, sin perjuicio de lo establecido
para el Comité Sindical Interempresas, en desarrollo de las competencias que les
confiere el Estatuto de los Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:

Artículo 80. Crédito Horario.
Para el ejercicio de la acción sindical la Representación de los Trabajadores prevista
en este Convenio Colectivo dispondrá del número de horas de crédito horario mensual
que la ley determina.
No obstante lo anterior, el Representante Sindical Interempresas regulado en el
apartado 2 del artículo 74 de este capítulo, disfrutará de un número de horas total de
crédito horario determinado por la plantilla existente en el ámbito del convenio colectivo,

cve: BOE-A-2024-3853
Verificable en https://www.boe.es

– Interlocución con el representante de la Empresa en asuntos que no sean de
carácter general, entendiendo por estos aquéllos en los que su problemática y resolución
se circunscriba a una única sociedad y vengan dados por la particularidad de dichos
asuntos.
– Asimismo, dada la complejidad del ámbito del Convenio Colectivo, a efectos de
optimizar la gestión, podrá recibir a través del Comité Sindical Interempresas la
información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.
– En cuanto al número de Delegados de Personal y miembros del Comité de
Empresa, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 y 66 del Estatuto de los
Trabajadores.