III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3853)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Parcial Cepsa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23814

empleado para que analice las condiciones de los productos o servicios incluidos en el
SRF durante el año siguiente.
De conformidad con la legislación vigente, la adhesión de la persona empleada al
SRF no supondrá una minoración de su base de cotización a la Seguridad Social ni
afectará a las aportaciones del promotor ni del partícipe al Plan de Pensiones.
Asimismo, para el cálculo de las pagas extraordinarias o de cualquier complemento o
concepto salarial cuya base de cálculo fuese el Salario Base, Antigüedad y
Complemento de Consolidación y, en su caso, a los complementos personales, así como
para la aplicación de los incrementos salariales que pudieran corresponderle y para el
cálculo de cualquier indemnización o compensación a las que pudiera tener derecho, se
tendrá en cuenta la retribución total que correspondería a la persona empleada de no
haberse adherido al SRF.
El SRF quedará resuelto en el caso de que se produzcan cambios en la normativa
que afecten al coste económico del mismo para las empresas. A partir del momento en
que esta decisión entre en vigor, la persona empleada pasará a percibir de nuevo en
metálico los conceptos que tuviera dedicados al mismo, liquidándosele, en su caso, las
cantidades proporcionales que le correspondan por el período del año de adhesión en
los que no vaya a disfrutar de los productos y servicios solicitados. En ningún caso, las
empresas asumirán el coste económico derivado de los cambios en materia legal
(Seguridad Social, fiscal, y cualquier otro).
Artículo 38. Promoción económica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, el
personal empleado, en función del trabajo desarrollado y según los criterios que
determinan la asignación de niveles salariales previstos en el apartado 1.1. del
artículo 33, podrá ser objeto de promoción económica, a través de un cambio de Nivel
salarial. Estos cambios pueden derivarse de una movilidad funcional o de una evolución
dentro de la misma posición que se ocupa, que da lugar a una reevaluación de la
valoración de los factores moduladores que se han indicado.
Corresponde a la Empresa la valoración y evaluación de ambos casos, sin perjuicio
de las facultades de información y seguimiento por parte de la Representación de los
Trabajadores, a través de la Comisión de Seguimiento de la Clasificación Profesional.
Cuando se produzca un cambio a un Nivel salarial superior, el Complemento de
Consolidación se ajustará en la etapa que corresponda para adecuarse al tiempo
necesario para alcanzar, a través de la experiencia y la adquisición del conocimiento, el
pleno desarrollo de las funciones y responsabilidades asignadas al nuevo nivel salarial.
Esta adecuación del Complemento de Consolidación, se realizará teniendo en cuenta la
línea de progresión creciente por niveles salariales, conforme a la cual, se establecen los
siguientes criterios para la asignación de la nueva etapa de consolidación:
Progresión etapas de consolidación

Origen

Destino

A

B

Misma etapa.

B

C

1 etapa anterior.

C

D

1 etapa anterior.

D

E

1 etapa anterior.

E

F

2 etapas anteriores.

F

G

2 etapas anteriores.

G

H

2 etapas anteriores.

cve: BOE-A-2024-3853
Verificable en https://www.boe.es

Promoción niveles