III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3852)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Swissport Handling, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024
Artículo 57.

Sec. III. Pág. 23759

Equipos de protección individual.

Los delegados/as de Prevención y los delegados/as de personal tendrán entre sus
facultades la de revisar los Equipos de Protección Individual que cumplan las exigencias
de seguridad e higiene necesarias, en función del puesto de trabajo y localización
geográfica del puesto de trabajo.
Artículo 58. Planes de emergencia.
Se estará sujeto a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales o norma cuya promulgación sustituyese a ésta.
Artículo 59.

Coordinación de empresas.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales o normativa que desarrolle o modifique a esta.
La Empresa establecerá sistemas de cooperación y coordinación de actividades
preventivas en estos casos.
Artículo 60.

Trabajos nocturnos y sujetos a turnos.

Se regirán por lo establecido en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores.
Vigilancia de la salud.

La Empresa garantizará a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica de
su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Conforme a lo
estipulado en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o normativa
que lo desarrolle o modifique.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador/a preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, los supuestos en los
que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de
las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores/as o para verificar si el
estado de salud del trabajador/a puede constituir un peligro para el mismo, para los
demás trabajadores/as o para otras personas relacionadas con la Empresa o cuando así
esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos
específicos y actividades de especial peligrosidad en los casos en los que los riesgos
inherentes, entendiendo que son los colectivos de rampa, almacén y coordinación.
Las medidas de vigilancia de la salud de los trabajadores/as se llevarán a cabo
respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del
trabajador/a y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de
salud, conforme con lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales o normativa que lo desarrolle o modifique.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores/as no podrán ser
usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador/a.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores/as, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del personal.
La Empresa únicamente será informada de las conclusiones que se deriven de los
reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del personal para el desempeño
del puesto de trabajo.

cve: BOE-A-2024-3852
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Artículo 61.