III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3852)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Swissport Handling, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23738

CAPÍTULO IV
Contratación
Artículo 20.

Contratación y Modalidades de contratación.

De acuerdo con las características del servicio prestado en la Empresa, el contrato
de trabajo, en cualquiera de las modalidades de contratación que pueda aplicar la
Empresa, podrá concertarse, con las limitaciones legales que resulten de aplicación,
tanto en jornada a tiempo completo como a tiempo parcial, con o sin distribución irregular
de la jornada.
Podrán celebrarse cualquiera de las modalidades de contratación recogidas en la
legislación vigente en cada momento y que se ajusten a las necesidades de la Empresa,
entre otras:
1.

Contratos para la formación en alternancia.

Esta modalidad de contrato se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.2 y 4 del
Estatuto de los Trabajadores.
2. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios:
Esta modalidad de contrato se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.3 y 4 del
Estatuto de los Trabajadores, siendo su duración máxima de un año.
Asimismo, en estos casos de contratos formativos, podrá establecer un periodo de
prueba de hasta un mes. Si al término del contrato la persona continuase en la Empresa,
no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del
contrato formativo a efectos de antigüedad.
Contrato por circunstancias de la producción.

3.1 Este contrato podrá concertarse para atender el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal
de la Empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere en la Empresa.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Asimismo, y sin perjuicio de la necesaria temporalidad de la causa, a título de
ejemplo, con carácter enunciativo y no limitativo, pueden considerarse dentro de la
definición los cambios sobrevenidos en la programación de vuelos, el inicio de
operaciones para una nueva compañía aérea, el incremento significativo de los vuelos a
atender sobre la programación comunicada o previsible, incrementos ocasionados por
eventos extraordinarios, y, en general, cualquier circunstancia que determine
oscilaciones coyunturales en la actividad aeroportuaria.
3.2 El contrato deberá, en todo caso, especificar las causas concretas que habilitan
a la Empresa para la celebración de este tipo de contrato. No será posible acudir a esta
modalidad de contratación por circunstancias de la producción cuando dicha contratación
responda a la necesidad de acudir al contrato fijo-discontinuo.
3.3 La duración máxima de este tipo de contrato será de seis meses. Si el convenio
del sector posibilitase la extensión de este contrato a 12 meses, el contrato se hubiera
concertado por una duración inicial inferior, podrá prorrogarse de mutuo acuerdo por una
sola vez, y siempre que se mantengan las causas habilitantes de la contratación, hasta
su duración máxima.
3.4 Igualmente, la Empresa podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada, durante un máximo de noventa días en el año natural, que podrán
realizarse en función de la actividad de las bases o aeropuertos, cuando existan causas

cve: BOE-A-2024-3852
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