III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3851)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Mercadona, SA.
29 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024
Artículo 12.

Sec. III. Pág. 23706

Período de prueba.

Para los contratos indefinidos podrá concertarse por escrito un período de prueba
que no podrá exceder de seis meses, cualquiera que sea el grupo profesional en el que
ingrese la persona contratada.
Los contratos de duración determinada que se realicen podrán concertarse con un
período de prueba de un tercio de su duración.
En caso de transformaciones de contratos temporales a indefinidos, el período de
prueba será de seis meses, descontándose del mismo el tiempo de duración de los
contratos temporales formalizados en el período inmediatamente anterior o con breves
interrupciones entre ellos, en los que la persona trabajadora haya desempeñado las
mismas funciones.
La duración del período de prueba pactado quedará interrumpida por las situaciones
de suspensión de trabajo y excedencias acogidas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de
los Trabajadores que pudiera afectar a la persona durante el mismo. El cómputo de dicho
período se reanudará una vez hubieren finalizado aquellas, sin perjuicio de poder
ejercitar ese derecho ambas partes durante la situación de suspensión aludida.
Artículo 13.

Modalidades de contratación temporal.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en cualquiera de las
modalidades recogidas en la legislación laboral vigente en cada momento, de acuerdo
con los requisitos exigidos en base al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
1.
1.1

Contrato por circunstancias de la producción.
Contrato por circunstancias de la producción ocasional e imprevisible.

Este contrato podrá concertarse para atender el incremento ocasional e imprevisible
de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la
empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere en la empresa, siempre que no respondan a los supuestos previstos en el
artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, y sin perjuicio de la necesaria temporalidad de la causa, exclusivamente a
título de ejemplo, con carácter enunciativo y no limitativo, pueden considerarse dentro de
la definición anterior: los ocasionados por eventos extraordinarios y, en general, cualquier
circunstancia que determine oscilaciones coyunturales en la actividad.
Entre las oscilaciones a las que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
para el personal destinado temporalmente a la formación propia. También del personal
que, por motivos de fuerza mayor, requiera la adaptación de su puesto de trabajo.
Contrato por circunstancias de la producción ocasional y previsible.

Se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender
situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los
términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto a las situaciones ocasionales y previsibles en relación con la actividad y/o
ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los períodos a los que hace referencia
el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores podrán ser fijados a nivel de centro de
trabajo, informando a la representación legal de las personas trabajadoras de
conformidad con lo expuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2024-3851
Verificable en https://www.boe.es

1.2