I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Contaminación atmosférica. (BOE-A-2024-3789)
Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 23332

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este real decreto,
la obligación de reducción anual de emisiones deberá comportar que, en cada uno de los
años del periodo de asignación 2026-2030, el volumen de emisiones de la instalación
sea inferior al menor de los valores siguientes:
a) 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones
de la biomasa, o
b) El que resulte de aplicar a las emisiones del año 2005 los porcentajes de
reducción siguientes:
2026

2027

2028

2029

2030

47 %

50,75 %

54,50 %

58,25 %

62 %

3. La comunidad autónoma en la que se ubique el hospital o la instalación de
pequeño tamaño podrá establecer volúmenes de emisión que correspondan a una
reducción más ambiciosa que los señalados en los apartados anteriores.
4. El órgano autonómico competente podrá adoptar previsiones específicas para
los supuestos en los que las emisiones del año 2005 sean notablemente anómalas o
para los supuestos en que los hospitales o las instalaciones de pequeño tamaño hayan
iniciado su actividad con posterioridad a 2005 o hayan incrementado su capacidad. A tal
fin, la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar
recomendaciones para dichos supuestos.
5. La obligación referida en el apartado 2 podrá concretarse a través de cualquier
instrumento válido en derecho en el que se garantice el carácter jurídicamente vinculante
de la misma y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este real decreto. A
estos efectos, la solicitud de exclusión que presenten los interesados podrá
acompañarse de una declaración del titular del hospital o de la instalación de pequeño
tamaño en el que manifieste que asumirá, desde el momento en que se autorice la
exclusión y durante el tiempo en que le sea de aplicación el régimen de exclusión, la
obligación de reducción señalada en este artículo.
6. El órgano autonómico competente remitirá a la Oficina Española de Cambio
Climático la información sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las
instalaciones excluidas antes del 31 de mayo del año siguiente al que se hayan
producido las emisiones.
7. En caso de que un hospital o una instalación excluidos de conformidad con el
artículo 5 supere el umbral de 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono,
excluidas las emisiones de la biomasa, deberá acometer la medida de mitigación equivalente
establecida en el apartado 2 de este artículo, hasta el último año en que permanezca en el
régimen de exclusión, incluido ese último año, consistente en la entrega de derechos de
emisión por el exceso de volumen de emisiones, de acuerdo con el artículo 8, y teniendo en
cuenta, cuando proceda, la posibilidad de utilizar la cuota de emisiones arrastrada de años
anteriores de conformidad con el artículo 7 de este real decreto.
Arrastre de cuota de emisiones en el periodo 2026-2030.

Cuando en un año del periodo 2026-2030 el volumen de emisiones notificadas sea
inferior al volumen de emisiones que corresponde con el objetivo asumido, los hospitales
o las instalaciones de pequeño tamaño podrán arrastrar la diferencia resultante entre
ambos volúmenes, añadiéndola al volumen de emisiones permitido en el año siguiente a
efectos de cumplir con el objetivo.
Artículo 8. Entrega de derechos de emisión.
Cuando en un año del periodo de asignación 2026-2030, las emisiones se sitúen por
encima del volumen determinado de conformidad con el artículo 6, teniendo en cuenta,

cve: BOE-A-2024-3789
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Artículo 7.