I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Contaminación atmosférica. (BOE-A-2024-3789)
Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de febrero de 2024

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justificar, asimismo, que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de
información sobre emisiones equivalentes a las previstas en el Reglamento de
Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el
seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en
aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que
se modifica el Reglamento (UE) n.° 601/2012 de la Comisión.
3. Recibidas las solicitudes, el órgano autonómico competente deberá remitir, antes
del 15 de junio de 2024, a la Oficina Española de Cambio Climático, la documentación
necesaria para que proceda a emitir un informe previo preceptivo a más tardar el 15 de
septiembre 2024.
4. Una vez realizado el trámite de información pública por el órgano autonómico
competente por un plazo no inferior a tres meses, este deberá remitir el expediente
completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a más tardar
el 31 de agosto de 2024, para su envío a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto
por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. Si en un plazo
de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones,
la exclusión se considerará adoptada.
Finalizados los trámites anteriores, el órgano autonómico competente dictará
resolución expresa en el plazo de tres meses. Dicho plazo podrá ser suspendido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la espera del
pronunciamiento de la Comisión Europea. Solo podrá acordarse la exclusión por el
órgano autonómico competente cuando se cuente con el informe favorable del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico referido en el apartado anterior y no
se hayan formulado objeciones por la Comisión Europea. En caso de que dicha
resolución no se emita en plazo el silencio tendrá carácter positivo, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar. Dicha resolución deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que proceda dicha
exclusión, la resolución deberá reflejar las medidas de seguimiento, verificación y
notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con este
real decreto, así como las obligaciones derivadas del artículo 6 de este real decreto en
relación con la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de
comercio de derechos de emisión en el periodo 2026-2030.
5. Los órganos autonómicos competentes remitirán a la Oficina Española de
Cambio Climático las resoluciones de exclusión que hubieran dictado, a las que se
refiere el apartado 4 de este artículo, en el plazo de diez días hábiles desde su adopción.
6. Los titulares de las instalaciones podrán desistir de su solicitud de exclusión
hasta el 31 de agosto de 2024.
7. Quedará extinguida desde el 1 de enero de 2026 la autorización de emisiones de
gases de efecto invernadero de los hospitales o instalaciones de pequeño tamaño que
resulten excluidos del régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con
el presente artículo.
Artículo 6. Medida de mitigación considerada equivalente a la participación en el
régimen de comercio de derechos de emisión.
1. Los hospitales y las instalaciones de pequeño tamaño excluidos con arreglo al
artículo 5 de este real decreto deberán cumplir con la medida considerada equivalente a
la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión.
2. A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, se considerará que constituye una medida de mitigación
equivalente aquella por la que se obligue a un hospital o a una instalación de pequeño
tamaño a reducir sus emisiones en un 62 por ciento en 2030 respecto de sus emisiones
del año 2005.

cve: BOE-A-2024-3789
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Núm. 52