I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Contaminación atmosférica. (BOE-A-2024-3789)
Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 23336

seguimiento y verificación de sus emisiones para realizar la notificación de las mismas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de este real decreto.
Artículo 15.

Sistema de seguimiento, verificación y notificación.

1. Los titulares de las instalaciones excluidas de conformidad con los artículos 5
y 11 deberán notificar al órgano autonómico competente, antes del 31 de marzo, las
emisiones del año precedente.
2. A partir del 1 de enero de 2026, a las instalaciones excluidas de conformidad
con los artículos 5 y 11 les aplicará lo dispuesto en el Reglamento de
Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el
seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en
aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el
que se modifica el Reglamento (UE) núm. 601/2012 de la Comisión y en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de 19 de diciembre de 2018 relativo a la
verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la
Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
3. A efectos de los artículos 6, 10 y 13 de este real decreto, y en relación con el
seguimiento y la notificación de emisiones de los flujos fuente de biomasa, a partir del 1
de enero de 2026 se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5 del Reglamento
de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
4. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático podrá adoptar
recomendaciones para la simplificación de los sistemas de seguimiento, verificación y
notificación de información sobre emisiones aplicables a las instalaciones excluidas de
conformidad con los artículos 5 y 11 de este real decreto.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 16.

Régimen sancionador.

Las instalaciones excluidas de conformidad con los artículos 5 y 11 quedarán
sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII de la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, en cuanto afecte al incumplimiento de las obligaciones de
seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.

1. A efectos de la consideración del factor de emisión igual a cero aplicable a los
flujos fuente procedentes de la biomasa en el Régimen de Comercio de Derechos de
Emisión de la Unión Europea con arreglo a la normativa sobre seguimiento y notificación
de la Unión Europea, los titulares de las instalaciones fijas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio
de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberán acreditar, en los casos
en que proceda, el cumplimiento de los criterios en materia de reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes,
biolíquidos y combustibles de biomasa, a los que se refiere el artículo 7 del Real
Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y
de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes,
biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de
los gases renovables.

cve: BOE-A-2024-3789
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional primera. Tratamiento de la biomasa en relación con el
seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero para
instalaciones fijas en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de
la Unión Europea.