I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Contaminación atmosférica. (BOE-A-2024-3789)
Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 23335

Artículo 12. Solicitudes de asignación gratuita de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en el periodo de asignación 2026-2030 de las instalaciones que
emiten menos de 2.500 toneladas.
1. Los titulares de instalaciones que sean excluidas del régimen de comercio de
derechos de emisión de conformidad con el artículo 11 podrán presentar una solicitud de
asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de asignación 2026-2030
para recibir derechos gratuitos en caso de que se produzca la reintroducción de la
instalación en el régimen de comercio de derechos de emisión.
2. La solicitud de asignación gratuita deberá ser presentada y completada de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.
3. En el caso de las instalaciones excluidas en el periodo 2021-2025 de acuerdo
con la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la resolución de
exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión o acto administrativo
equivalente emitido por la autoridad competente, vigente en el momento de presentar la
solicitud de asignación del periodo 2026-2030, tendrá la misma validez que la
autorización de emisión de gases de efecto invernadero mencionada en el
artículo 19.3.a) de la mencionada ley, a efectos de solicitar asignación gratuita de
derechos de emisión.
4. Todos los derechos gratuitos que se expidan a la instalación como consecuencia de
la reintroducción se concederán a partir del año siguiente al año en que se haya superado el
umbral de emisiones, o a partir de 2026 en caso de que el umbral se rebase en 2024.
Artículo 13. Aspectos relacionados con la reintroducción en el régimen de comercio de
derechos de emisión.
1. En el caso de que una instalación excluida de conformidad con el artículo 11 de
este real decreto superase en el transcurso de un año civil del periodo de
asignación 2026-2030 el umbral de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono
o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, el titular deberá entregar un número
de derechos de emisión igual al volumen de emisiones que supere dicho umbral. La
entrega de derechos de emisión deberá realizarse el año siguiente en el que se supere
el umbral de las 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono.
2. Las instalaciones excluidas de conformidad con el artículo 11 de este real
decreto que se introduzcan de nuevo en el régimen de comercio de derechos de emisión
y que hayan solicitado asignación gratuita de acuerdo con el artículo 12 de este real
decreto, deberán contar con un plan metodológico de seguimiento aprobado y
actualizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión,
desde el año de su reintroducción.
CAPÍTULO V
Obligaciones de las instalaciones excluidas para el periodo 2026-2030
Obligaciones de las instalaciones excluidas.

1. La exclusión no eximirá a los titulares de las instalaciones afectadas del
cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, en
particular en lo que respecta a las emisiones producidas hasta el año 2025 incluido.
2. Las instalaciones excluidas con arreglo al artículo 5 de este real decreto deberán
cumplir con las obligaciones relativas al seguimiento, verificación y notificación de las
emisiones que el órgano autonómico competente haga constar en la resolución de
exclusión.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la resolución de
exclusión que pudiera dictar el órgano autonómico competente, las instalaciones
excluidas de conformidad con el artículo 11 de este real decreto deberán realizar el

cve: BOE-A-2024-3789
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Artículo 14.