III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3514)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22191

guarda de hecho de las personas con discapacidad, principalmente a través de su
entorno familiar, es una realidad sociológica ampliamente extendida en nuestro país. El
sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad articulado por la Ley 8/2021 refuerza la consideración de la guarda de
hecho como medio de apoyo de naturaleza informal. Su eficacia jurídica se reconoce
directamente por ministerio de la ley a partir de la constatación de su existencia en el
caso concreto"
1.2 La falta de medidas de apoyo no evita la aplicación de lo establecido en los
últimos párrafos del mencionado art. 1057. Aunque así se deduce de la nota, no es eso
lo que dice la escritura calificada, pues ésta se limita a señalar que "no habiendo padres
ni tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la
formación de inventario, ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así lo
exija". Es evidente que don F. A. no tiene padres ni tutores (sujetos activos, sin duda, de
la representación legal) ni tampoco medida especial de apoyo que exija tal citación.
Luego una interpretación restrictiva del artículo 1057 del Código Civil nos obliga a no
extender la exigencia más allá del ámbito literal a que este se circunscribe, pues toda
norma restrictiva (en este caso restringiría el campo de actuación del contador partidor
testamentario) debe ser interpretada de manera igualmente restrictiva.
Señala el Registrador más adelante que los guardadores de hecho ejercen la función
representativa del discapacitado, deduciendo de ello, no solo que debieron ser citados a
la práctica del inventario, sino que para ello debieron recabar la previa autorización
judicial. Rechazamos de plano esta afirmación por las razones que expondremos
seguidamente.
V.2 Segundo motivo: "Los guardadores de hecho deben asumir la representación
de los intereses de don F. A. En el trámite de citación a la formación de inventario
debiendo obtener para ello la preceptiva autorización judicial".
Invoca el Sr. Registrador la "representación de los intereses" del discapacitado como
base de su argumentación, confundiendo la defensa y protección del discapaz con el
mecanismo de la representación legal.
La ley no atribuye la representación legal del discapaz a los guardadores de hecho,
en todo caso y circunstancia. Ni mucho menos. La función de los apoyos (formales e
informales) consiste según el artículo 250 del Código Civil en "asistir a la persona con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica". El apoyo puede ser accidental o
permanente y puede extenderse al cuidado de su persona, al de sus bienes, o a ambos.
A la vez, el art. 249 C.c. exige que el guardador respete la dignidad de la persona y la
tutela de sus derechos fundamentales.
Pues bien, esa labor del guardador de hecho tiene dos aspectos diferenciados: uno
meramente asistencial y otro de carácter representativo, sustituyendo la voluntad del
discapacitado cuando éste no puede formar válidamente tal voluntad, ni siquiera con
apoyo. Así lo reconoce expresamente la Fiscalía General del Estado, en el Protocolo
Marco ya citado, cuando señala que "la naturaleza de la actuación del guardador, puesta
en relación con la voluntad de la persona con discapacidad, es híbrida, variable y gradual
entre los extremos que constituyen las dos opciones básicas de apoyo posibles: de una
parte, la mera asistencia, acompañamiento o colaboración con aquel guardado que
conserva habilidades para tomar decisiones y actuar -con dicho apoyo- por sí mismo; de
otra parte, la actuación del guardador en representación de aquel guardado que presenta
un mayor deterioro de dichas facultades".
A mayor abundamiento, debe destacarse que la función asistencial constituye la
regla general y la representativa, la excepción. Así se deduce del artículo 264 del Código
Civil, que regulando la función representativa del guardador de hecho, dice de la misma
que es excepcional, en coherencia con toda la regulación legal sobre el ejercicio de su
capacidad por las personas con discapacidad.
Es evidente que, aun no siendo exigible por la literalidad del artículo 1057 del Código
Civil la citación para el inventario de los guardadores de hecho, en este caso es lo cierto

cve: BOE-A-2024-3514
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Núm. 48