III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3514)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Fundamentos de Derecho.
Primero. Con arreglo al párrafo primero de! artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y 98
a 100 de su Reglamento, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la
legalidad y validez de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción.
Segundo. Se trata de una partición de contador partidor testamentario en la que
uno de los herederos fue declarado incapaz en virtud de sentencia judicial en el
año 2002. Se hace constar en la escritura que, dado que la representación legal en su
día acordada respecto de dicho heredero (patria potestad rehabilitada) ha quedado
vacante por el fallecimiento de los padres, "no procede la citación de los representantes
legales del discapacitado para la formación del inventario; ni tampoco consta medida de
apoyo a la discapacidad que así lo exija, lo que se acredita con el certificado literal de
nacimiento del discapacitado que se incorpora".
Sin embargo, el art. 1057 del CC dispone en sus dos últimos párrafos: "Lo dispuesto
en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno
sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos
inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo
establecido en ellas".
Es cierto que en el presente caso el heredero fue declarado incapaz en el año 2002.
Pero la Disposición Transitoria V.ª de la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, prevé el procedimiento de revisión de las medidas establecidas con
anterioridad en relación con el discapaz. Por tanto, podría haberse procedido a dicha
revisión para que el juez determine cuales son las medidas de apoyo que precisa don F.
A. y, a la vista de dicha decisión judicial, saber cómo ha de actuarse en los casos del
art. 1057 del CC. Lo que en ningún caso es posible es entender que, por el hecho de que
los titulares de la patria potestad rehabilitada hayan fallecido, la persona afectada por
una discapacidad declarada judicialmente carece de medida alguna de protección y
ayuda en el ejercicio de su capacidad, y que, por tanto, no es aplicable lo establecido en
los últimos párrafos del mencionado art. 1057.
Tercero. En la propia escritura objeto de calificación se manifiesta que los dos
hermanos comparecientes ejercen la guarda de hecho respecto de don F. A. A este
respecto será de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria II.ª de la citada
Ley 8/2021, que dispone que: "Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho
sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley". El actual artículo 264 del CC,
tras la redacción dada por esta Ley de reforma, señala en su párrafo primero: "Cuando,
excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este
habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente
de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad".
A la vista de la normativa expuesta, ha de entenderse que los dos hermanos que
actúan como guardadores de hecho son los que en efecto deben asumir la
representación de los intereses de don F. A. en el trámite de citación a la formación de
inventario que prevé el ya citado art. 1057 del CC. Y para ello habrán de obtener la
preceptiva autorización judicial que establece el expuesto párrafo primero del art. 264 del
CC. Todo ello, salvo que, en aplicación de la DT V.ª de la Ley 8/2021, acudan al juez
para que determine las medidas de apoyo aplicables en este caso para auxiliar a don F.
A. en el ejercicio de su capacidad, en cuyo caso a estas habría que atenerse.

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Núm. 48