III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3514)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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En esta línea, el mismo artículo 264 del Código Civil regula la función representativa
del guardador de hecho, que se configura con carácter excepcional, siendo la regla
general la de la actuación asistencial.
Señala en su párrafo primero:
«Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador
de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del
correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con
discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá
conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos
adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios
actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de
conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial
conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos
enumerados en el artículo 287 (…).»
A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y
su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales
previstas en el artículo 268 del Código Civil: «Las medidas tomadas por la autoridad
judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las
necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de
esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad,
deseos y preferencias».
La sentencia del Tribunal Supremo número 589/2021, de 8 de septiembre, advierte
que, para proyectar las reseñadas directrices legales del artículo 268 del Código Civil al
caso concreto, hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las
necesidades de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la
máxima autonomía de la persona interesada en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si
se atiende a su voluntad, deseos y preferencias.
Asimismo, cuando la función de apoyo la presta un guardador de hecho, puede ser
preciso el nombramiento puntual de un defensor judicial, (así, el artículo 295.1.º del
Código Civil prevé que se nombrará un defensor judicial de las personas con
discapacidad cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda
hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona). También
cuando es precisa la autorización judicial para una actuación representativa del
guardador de hecho, el artículo 264 del Código Civil en su último párrafo expresamente
establece que el juez «podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para
aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan».
Esto sucederá no solo cuando se aprecie conflicto de intereses sino también cuando,
por la complejidad del acto, el guardador de hecho no sea la persona idónea para
llevarlo a cabo.
Por tales razonamientos, en el presente expediente, existiendo ya medidas judiciales
que han quedado extinguidas y no habiéndose producido conocimiento o control alguno
por parte del juzgado competente en torno a la idoneidad de la guarda de hecho como
sustitutiva de la medida anteriormente adoptada, debe concluirse que debió ponerse en
conocimiento del Juzgado competente el fallecimiento de los progenitores y la situación
de guarda de hecho adoptada por los familiares, citarse al Ministerio Fiscal para que, en
su caso impulse el procedimiento de jurisdicción voluntaria pertinente (cfr. el
anteriormente transcrito artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, ex analogía, el
artículo 793.1.5.º de la misma ley, relativo a la citación para formación de inventario en
caso de intervención del caudal hereditario); o, si hubiera sido nombrado, al defensor
judicial a que se refiere el artículo 295 del Código Civil.
Y, en el caso de que por la autoridad judicial se valorara como idónea la guarda de
hecho ejercida por los dos hermanos, estos deberán asumir la representación de los
intereses de don F. A. en el trámite de citación a la formación de inventario que prevé el

cve: BOE-A-2024-3514
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Núm. 48