III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3514)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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la presencia de sus progenitores, dada la previsible supervivencia del hijo; a lo que se
añade que cuando los progenitores se hacen mayores, a veces esa patria potestad
prorrogada o rehabilitada puede convertirse en una carga demasiado gravosa. Es por
ello que, en la nueva regulación, cuando el menor con discapacidad llegue a la mayoría
de edad se le prestarán los apoyos que necesite del mismo modo y por el mismo medio
que a cualquier adulto que los requiera».
Conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores,
con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales
nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las
disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas
con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores
representativos (…)», «Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho
sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley», «Quienes ostenten la patria
potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la
revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta (…)».
La citada disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas:
«Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los
progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.»
A la vista de esta normativa, extinguida la patria potestad rehabilitada judicialmente por fallecimiento de su titular- cabe adoptar no sólo medidas de apoyo que se limiten a
complementar la actuación del afectado por discapacidad sino también aquellas medidas
que tengan consideración de representación legal.
4. Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la capacidad del heredero don
F. S. M. C. fue modificada por sentencia que consta en el Registro Civil, y que habiendo
fallecido los titulares de la patria potestad rehabilitada, queda vacante la representación
legal del heredero con discapacidad, equivalente a la de un curador representativo en la
legislación actual, pero ello no implica ni que la situación de discapacidad desaparezca ni
que el discapacitado pueda quedar desprovisto del apoyo que sea necesario. Lo que
debe producirse es la revisión de la medida de apoyo que ha quedado extinguida y su
adaptación a la concreta situación de esa persona, tarea reservada exclusivamente al
juez, que es quien decidirá, conforme a Derecho y ajustándose al oportuno
procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses de aquélla.
En este sentido cabe recordar que los hermanos, quienes manifiestan ser los
guardadores de hecho están legitimados para promover este expediente, así resulta del
artículo 42 bis a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
modificada por la Ley 8/2021: «Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la
propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes o hermanos». Y lógicamente en el supuesto de fallecimiento del
representante legal deberán ser, así mismo, los obligados en poner este hecho en
conocimiento del juez.

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Núm. 48