III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3514)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La
autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa
comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las
circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la
voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad".
A la vista de la normativa expuesta, ha de entenderse que los dos hermanos que
actúan como guardadores de hecho son los que en efecto deben asumir la
representación de los intereses de don F. A. en el trámite de citación a la formación de
inventario que prevé el ya citado art. 1057 del CC. Y para ello habrán de obtener la
preceptiva autorización judicial que establece el expuesto párrafo primero del art. 264 del
CC. Todo ello, salvo que, en aplicación de la DT V.ª de la Ley 8/2021, acudan al juez
para que determine las medidas de apoyo aplicables en este caso para auxiliar a don F.
A. en el ejercicio de su capacidad, en cuyo caso a estas habría que atenerse».
El recurrente alega, en esencia, lo siguiente:
a) la propia guarda de hecho es la medida que protege y apoya a la persona con
discapacidad en el ejercicio de su plena capacidad.
b) lo que expresa la escritura calificada no es que falten medidas de apoyo, sino
que no consta medida de apoyo que exija la citación a los representantes legales de la
persona con discapacidad.
c) la función de los guardadores de hecho en la citación a la formación de
inventario a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil es meramente asistencial y
no implica representación legal alguna, pues el representante a que alude este precepto
legal en ningún caso ocupa el lugar del representado ni manifiesta voluntad alguna en
sustitución del protegido, por lo que no es aplicable la exigencia de autorización judicial a
que se refiere el artículo 264 del Código Civil.
d) según este último precepto, el guardador de hecho necesita la autorización
judicial «para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287»;
mientras que, en el caso de la citación a la formación de inventario, el guardador de
hecho no sustituye a la persona con discapacidad en la prestación del consentimiento al
negocio; y entre los actos enumerados en el citado artículo 287 -que ha de ser de
interpretación estricta y no extensiva- no está el acto de concurrir a la formación de
inventario. Además, aunque el artículo 289 del Código Civil exige la aprobación judicial
posterior de la partición hereditaria hecha por el curador representativo, no es menos
cierto que la partición del artículo 1057 no la realiza el curador en representación de la
persona con discapacidad, sino el contador-partidor única y exclusivamente, como tiene
reconocida la doctrina y la jurisprudencia civil, por lo que, al no existir representación
alguna, no se requiere intervención judicial (así resulta de la Resolución de este Centro
Directivo de 18 de junio de 2013, entre otras que se citan).
e) la Ley 8/2021 pretende una «razonable desjudicialización» en materia de
discapacidad que se plasma, entre otras medidas, en el reforzamiento de la guarda de
hecho, la cual, según la Exposición de Motivos de aquella, había sido «entendida
tradicionalmente como una situación fáctica y de carácter provisional», debiendo ahora
«convertirse en una verdadera guarda de derecho, otorgándole la categoría de
institución jurídica de apoyo». Se encuentran evidencias de esa «razonable
desjudicialización» en preceptos como los artículos 249, 250 y 255 del Código Civil. Con
base en el artículo 1057 del Código Civil, la designación de contador-partidor
testamentario, en previsión de que entre los futuros herederos haya menores sujetos a
patria potestad o tutela, o afectados por discapacidad, dispuesta con la finalidad de evitar
la necesaria intervención judicial, constituye un mecanismo ágil y seguro, frecuente en la
práctica notarial, para «desjudicializar» la partición. Y, según la interpretación que realiza
el registrador en la calificación impugnada, se exigen requisitos de aprobación judicial
que no están en la ley, y se extienden las exigencias de intervención judicial por vía de

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