III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3514)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Chipiona a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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cual se acordó la rehabilitación de la patria potestad de sus padres, en la actualidad
fallecidos. En la misma escritura consta que «queda el discapacitado en situación de
ausencia de representación legal, ejerciendo la guarda de hecho sobre el mismo sus
hermanos don R. y don J. M. M. C., comparecientes en este acto (…)». Y se inventarían,
en pleno dominio, la mitad indivisa de dos viviendas, una inscrita en el Registro de la
Propiedad de Sevilla número 14 y la otra en el Registro de la Propiedad de Chipiona, y la
totalidad de un local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Almendralejo,
así como el saldo de una cuenta bancaria. Además, se expresa lo siguiente:
«Determinados de esta forma los distintos haberes en la herencia de la causante, por
disposición del contador partidor testamentario se adjudica a sus herederos lo siguiente:
a don R. M. C. y a J. M. M. C., para cada uno en pleno dominio, una novena parte
indivisa de todo lo inventariado; y a don F. A. M. C., se le adjudican en pleno dominio
siete novenas partes indivisas de lo inventariado (…)

Primera. Partición de herencia y aceptación de la misma. El contador partidor
testamentario, en uso de sus facultades, otorga la partición en los términos que resultan
indicados. Los herederos mayores de edad y con la libre disposición de sus bienes don
R. M. C. y a J. M. M. C., aceptan la herencia de su causante y aprueban las operaciones
particionales realizadas.
Segunda. Inexigencia de aprobación judicial. En cuanto al discapacitado don F. A.
M. C., se hace constar que no resulta necesaria la aprobación judicial de la partición, por
aplicación del art. 1057 del Código Civil español. Del mismo modo, no habiendo padres
ni tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la
formación del inventario; ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así
lo exija, lo que se acredita con el certificado literal de nacimiento del discapacitado que
se incorpora».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
los siguientes motivos: "(…) el art. 1057 del CC dispone en sus dos últimos párrafos: Lo
dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos
haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo
establecido en ellas".
Es cierto que en el presente caso el heredero fue declarado incapaz en el año 2002.
Pero la Disposición Transitoria V.ª de la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, prevé el procedimiento de revisión de las medidas establecidas con
anterioridad en relación con el discapaz. Por tanto, podría haberse procedido a dicha
revisión para que el juez determine cuales son las medidas de apoyo que precisa don
Francisco de Asís y, a la vista de dicha decisión judicial, saber cómo ha de actuarse en
los casos del art. 1057 del CC. Lo que en ningún caso es posible es entender que, por el
hecho de que los titulares de la patria potestad rehabilitada hayan fallecido, la persona
afectada por una discapacidad declarada judicialmente carece de medida alguna de
protección y ayuda en el ejercicio de su capacidad, y que, por tanto, no es aplicable lo
establecido en los últimos párrafos del mencionado art. 1057.
Tercera. En la propia escritura objeto de calificación se manifiesta que los dos
hermanos comparecientes ejercen la guarda de hecho respecto de don Francisco de
Asís. A este respecto será de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria II.ª de la
citada Ley 8/2021, que dispone que: «Quienes vinieran actuando como guardadores de
hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley». El actual artículo 264 del
CC, tras la redacción dada por esta Ley de reforma, señala en su párrafo primero:
"Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de
hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente

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