III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en
cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen
establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a
esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde
dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo
anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.»
A la vista de esta normativa, extinguida la patria potestad rehabilitada judicialmente por fallecimiento de su titular- cabe adoptar no sólo medidas de apoyo que se limiten a
complementar la actuación del afectado por discapacidad sino también aquellas medidas
que tengan consideración de representación legal.
4. Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la capacidad del heredero don
F. S. M. C. fue modificada por sentencia que consta en el Registro Civil, y que habiendo
fallecido los titulares de la patria potestad rehabilitada, queda vacante la representación
legal del heredero con discapacidad, equivalente a la de un curador representativo en la
legislación actual, pero ello no implica ni que la situación de discapacidad desaparezca ni
que el discapacitado pueda quedar desprovisto del apoyo que sea necesario. Lo que
debe producirse es la revisión de la medida de apoyo que ha quedado extinguida y su
adaptación a la concreta situación de esa persona, tarea reservada exclusivamente al
juez, que es quien decidirá, conforme a Derecho y ajustándose al oportuno
procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a los intereses de aquélla.
En este sentido cabe recordar que los hermanos, quienes manifiestan ser los
guardadores de hecho están legitimados para promover este expediente, así resulta del
artículo 42 bis a) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
modificada por la Ley 8/2021: «Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la
propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o
quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes,
ascendientes o hermanos». Y lógicamente en el supuesto de fallecimiento del
representante legal deberán ser, así mismo, los obligados en poner este hecho en
conocimiento del juez.
Entre tanto, podrán ser de aplicación las medidas cautelares a que se refiere el
artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, conforme a la Ley 8/2021, tiene la
redacción siguiente:
«1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una
persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de
oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su
patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo
estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del
Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior. Tales
medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se
refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con
discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de
esta Ley.»
No consta que, fallecidos los progenitores titulares de la patria potestad prorrogada,
se haya puesto dicha circunstancia en conocimiento del Juzgado en el que se siguió el
procedimiento de incapacitación, a fin de que puedan adoptarse las medidas necesarias
para la adecuada protección de la persona en situación de discapacidad.
Y en tanto no medie esa revisión, y aunque, en hipótesis, se pudiera constatar que la
persona con discapacidad pueda eventualmente requerir como medida de apoyo una

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Núm. 48