III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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b) lo que expresa la escritura calificada no es que falten medidas de apoyo, sino
que no consta medida de apoyo que exija la citación a los representantes legales de la
persona con discapacidad.
c) la función de los guardadores de hecho en la citación a la formación de
inventario a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil es meramente asistencial y
no implica representación legal alguna, pues el representante a que alude este precepto
legal en ningún caso ocupa el lugar del representado ni manifiesta voluntad alguna en
sustitución del protegido, por lo que no es aplicable la exigencia de autorización judicial a
que se refiere el artículo 264 del Código Civil.
d) según este último precepto, el guardador de hecho necesita la autorización
judicial «para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287»;
mientras que, en el caso de la citación a la formación de inventario, el guardador de
hecho no sustituye a la persona con discapacidad en la prestación del consentimiento al
negocio; y entre los actos enumerados en el citado artículo 287 -que ha de ser de
interpretación estricta y no extensiva- no está el acto de concurrir a la formación de
inventario. Además, aunque el artículo 289 del Código Civil exige la aprobación judicial
posterior de la partición hereditaria hecha por el curador representativo, no es menos
cierto que la partición del artículo 1057 no la realiza el curador en representación de la
persona con discapacidad, sino el contador-partidor única y exclusivamente, como tiene
reconocida la doctrina y la jurisprudencia civil, por lo que, al no existir representación
alguna, no se requiere intervención judicial (así resulta de la Resolución de este Centro
Directivo de 18 de junio de 2013, entre otras que se citan).
e) la Ley 8/2021 pretende una «razonable desjudicialización» en materia de
discapacidad que se plasma, entre otras medidas, en el reforzamiento de la guarda de
hecho, la cual, según la Exposición de Motivos de aquella, había sido «entendida
tradicionalmente como una situación fáctica y de carácter provisional», debiendo ahora
«convertirse en una verdadera guarda de derecho, otorgándole la categoría de
institución jurídica de apoyo». Se encuentran evidencias de esa «razonable
desjudicialización» en preceptos como los artículos 249, 250 y 255 del Código Civil. Con
base en el artículo 1057 del Código Civil, la designación de contador-partidor
testamentario, en previsión de que entre los futuros herederos haya menores sujetos a
patria potestad o tutela, o afectados por discapacidad, dispuesta con la finalidad de evitar
la necesaria intervención judicial, constituye un mecanismo ágil y seguro, frecuente en la
práctica notarial, para «desjudicializar» la partición. Y, según la interpretación que realiza
el registrador en la calificación impugnada, se exigen requisitos de aprobación judicial
que no están en la ley, y se extienden las exigencias de intervención judicial por vía de
aplicación analógica o extensiva de las normas, en contra de esa referida
desjudicialización.
2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones del recurrente sobre el hecho
de que la escritura haya sido inscrita, respecto de determinada finca, en otro Registro de
la Propiedad, debe recordarse que, como ha reiterado este Centro Directivo, el
registrador, al ejercer su competencia calificadora de los documentos presentados a
inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma
documentación o de la anterior presentación de otros títulos, y ello por aplicación del
principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la
mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de
seguridad jurídica (vid., entre otras, las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo
de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio
y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 4 de junio de 2020, 25 de
mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de
abril y 13 de mayo de 2022 y 25 de julio y 13 de octubre de 2023).
3. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 19 de
julio de 2022 y 26 de julio y 9 de octubre de 2023), la Ley 8/2021, de 2 de junio, en su
Preámbulo, explicita claramente que la reforma de la legislación civil y procesal que

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