III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3513)
Resolución de 19 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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totalidad de un local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad de Almendralejo,
así como el saldo de una cuenta bancaria. Además, se expresa lo siguiente:
«Determinados de esta forma los distintos haberes en la herencia de la causante, por
disposición del contador partidor testamentario se adjudica a sus herederos lo siguiente:
a don R. M. C. y a J. M. M. C., para cada uno en pleno dominio, una novena parte
indivisa de todo lo inventariado; y a don F. A. M. C., se le adjudican en pleno dominio
siete novenas partes indivisas de lo inventariado (…)
Estipulaciones:
Primera. Partición de herencia y aceptación de la misma. El contador partidor
testamentario, en uso de sus facultades, otorga la partición en los términos que resultan
indicados. Los herederos mayores de edad y con la libre disposición de sus bienes don
R. M. C. y a J. M. M. C., aceptan la herencia de su causante y aprueban las operaciones
particionales realizadas.
Segunda. Inexigencia de aprobación judicial. En cuanto al discapacitado don F. A.
M. C., se hace constar que no resulta necesaria la aprobación judicial de la partición, por
aplicación del art. 1057 del Código Civil español. Del mismo modo, no habiendo padres
ni tutores, no procede la citación de los representantes legales del discapacitado para la
formación del inventario; ni tampoco consta medida de apoyo a la discapacidad que así
lo exija, lo que se acredita con el certificado literal de nacimiento del discapacitado que
se incorpora.»

a) el tercer párrafo del artículo 1057 del Código Civil exige que, en los casos de que
haya en la partición coherederos sometidos a patria potestad o tutela, el contadorpartidor deberá inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales de dichas personas; y si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se
estará a lo establecido en ellas. Por ello, no es posible entender que, por el hecho de
que los titulares de la patria potestad rehabilitada hayan fallecido, la persona afectada
por una discapacidad declarada judicialmente carece de medida alguna de protección y
ayuda en el ejercicio de su capacidad. Por tanto, podría haberse procedido a la revisión
de las medidas establecidas con anterioridad en relación con dicha persona, como prevé
la disposicional transitoria quinta de la Ley 8/2021, para que el juez determine cuales son
las medidas de apoyo que precisa y, a la vista de dicha decisión judicial, saber cómo ha
de actuarse en los casos del citado artículo 1057 del Código Civil.
b) en la propia escritura objeto de calificación se manifiesta que los dos hermanos
comparecientes ejercen la guarda de hecho respecto de don F. A. M. C. Por ello, será de
aplicación lo previsto en la disposición transitoria segunda de la citada Ley 8/2021, que
establece que: «Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su
actuación a las disposiciones de esta Ley». Y, conforme al artículo 264 del Código Civil
(según el cual: «Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del
guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del
correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria (…)»), los dos hermanos que
actúan como guardadores de hecho son los que deben asumir la representación de los
intereses de don F. A. M. C. en el trámite de citación a la formación de inventario y para
ello habrán de obtener la preceptiva autorización judicial que establece el citado
artículo 264.
El recurrente alega, en esencia, lo siguiente:
a) la propia guarda de hecho es la medida que protege y apoya a la persona con
discapacidad en el ejercicio de su plena capacidad.

cve: BOE-A-2024-3513
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El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en
los siguientes motivos: