III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3510)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una obra nueva por antigüedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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calificación negativa una certificación registral, con información gráfica, acreditativa de
que la finca está situada en zona inundable.
El notario autorizante efectuó por sí mismo a continuación de la misma escritura
matriz objeto de la referida calificación negativa una diligencia de subsanación de
fecha 15 de noviembre de 2023 «que redacto yo, el Notario, para hacer constar lo
siguiente» [se reseña lo esencial]:
Primero. Que en la redacción de la escritura matriz quedaron erróneamente
transcritos determinados extremos del informe técnico, y se procede a dar la nueva
redacción literaria correcta.
Segundo. Que, en relación a la referida nota de calificación registral negativa, y «a
solicitud del titular de la finca», transcribe determinados artículos reglamentarios y hace
determinadas afirmaciones para argumentar que la nota marginal de suelos inundables
sólo es aplicable a las obras nuevas y no a las obras declaradas por antigüedad.
Tercero. Y finalmente dice que «por todo ello se solicita que se practique la
inscripción sin necesidad de solicitar anotación marginal alguna, y en caso contrario, que
se tenga por interpuesto el oportuno recurso gubernativo con base en los anteriores
hechos y fundamentos de derecho». Concluye diciendo que «en tales términos queda
completada esta matriz».
Ante dicha diligencia subsanatoria y/o complementaria, y la aportación de otros
documentos, el registrador emitió una segunda nota de calificación, teniendo por
subsanados los dos primeros defectos iniciales, pero manteniendo el defecto tercero
relativo a que para la inscripción de la edificación, aunque sea declarada por antigüedad
«debe extenderse previamente nota marginal expresiva de que la finca está situada en
zona inundable a solicitud del titular de la finca».
2. El artículo 153 del Reglamento Notarial establece que «los errores materiales, las
omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos
podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo,
por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el
Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de
identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a
los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos
que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente
hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá
tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en
el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por
medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de
forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida
antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en estas, bastando
trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se
dejará constancia de esta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias
anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se
requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial».
3. En el caso objeto del presente recurso, el notario autorizante de la escritura calificada
negativamente hace un uso correcto de la posibilidad contenida en el citado artículo 153 del
Reglamento Notarial para subsanar por sí mismo «errores materiales» cometidos al
transcribir determinados extremos del informe técnico que quedó incorporado a la escritura
matriz. Y con ello, subsana convenientemente el segundo defecto señalado en la calificación
registral, que consistía precisamente en «no coincidir la descripción de la obra nueva recogida
en el título –en cuanto a la superficie del almacén– con la descripción recogida en la
certificación expedida por el técnico, acreditativa de su descripción y antigüedad».

cve: BOE-A-2024-3510
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Núm. 48