III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22148

cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación
correspondiente.
La posibilidad que la ejecución de la sentencia pueda comportar que las parcelas
puedan ser cedidas obligatoria y gratuitamente no encaja en la antedicha definición de
mención a).
Es hacer constar en el Registro una situación de pendencia, una expectativa de
derecho que tiene el Ayuntamiento de Barakaldo derivada de dicha ejecución de
Sentencia.
Por tanto, tratándose de una carga derivada del proyecto de Reparcelación de la
Unidad de Ejecución PERI-06 Sefanitro, aprobado definitivamente por Decreto 5053
de 07/0712008, no puede considerarse una mera mención dado que dicha afección fue
constituida expresamente en virtud del citado proyecto de reparcelación sobre las citadas
fincas de resultado".
No se entiende entonces que, si tanto las cargas pertenecientes a la primera de las
categorías ya referidas como las de esta segunda clase acceden al Registro con base en
el citado artículo 45 que se refiere a la afección real de las fincas de resultado a los
gastos de urbanización, por ser parte de ella, tan sólo se considere que la caducidad de
dicha afección conforme al artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 lleva consigo la
cancelación de las primeras, a la que se accede en la nota de calificación, pero no la
cancelación de las segundas.
Ya hemos visto que las dos cargas presentan una evidente identidad de razón ya que
ambas están directamente relacionadas con el importe y la propia subsistencia de la
afección real de las fincas. En efecto, ambas cargas parten de un mero hecho hipotético,
consistente en la eventualidad de que, en el futuro, la ejecución de una sentencia que no
era firme en el momento de la inscripción podría dar lugar a que se declarara que
algunas de las fincas de resultado que habían sido adjudicadas a propietarios del ámbito
hubieran de ser objeto de ulterior cesión obligatoria y gratuita como efecto remoto de
dicha ejecución de sentencia. Esta circunstancia determinaría tanto la supresión de la
afección real correspondiente a dichas fincas (las sujetas a la segunda modalidad de
carga) como el incremento de la cantidad garantizada por la afección real
correspondiente a las restantes fincas que debían seguir en manos de particulares (las
sujetas a la primera modalidad de carga).
Por tanto, es indudable que el contenido de ambas "cargas" es idéntico, aunque de
sentido contrario y que en todo caso forman parte de la afección real urbanística y en
este concepto es en el que accedieron al Registro en virtud del Proyecto de
Reparcelación.
Por eso no se entiende que la caducidad de la afección real conforme al citado
artículo 20 del Real Decreto de 1997 determine la cancelación de la primera modalidad
de cargas y no las de la segunda. El carácter accesorio de ambas cargas respecto de la
afección real urbanística debe llevar consigo la cancelación de todas ellas en virtud de la
cancelación por caducidad de dicha afección. Todas ellas se practicaron en virtud del
mismo título reparcelatorio, en función de la misma hipótesis considerada por el
Ayuntamiento, consistente en que una futura ejecución de la sentencia podría
eventualmente derivar en una cesión de fincas, y con el mismo contenido, aunque de
sentido inverso.
En el caso (que planteamos a efectos puramente hipotéticos y retóricos) de que
pudiera entenderse que las diferencias entre ambas clases de cargas fueran de tal
entidad que sólo las de la primera modalidad formarían parte de la afección, las de la
segunda no tendrían mayor valor que el de una mención o de un derecho personal
expectante y, por tanto, sin trascendencia jurídico-real, dirigido a desembocar en la
eventual obligación de cesión gratuita al Ayuntamiento de las fincas afectadas por la
segunda carga, lo que justificaría la cancelación de esta por la vía del artículo 98 de la
Ley Hipotecaria. A todo ello nos referimos seguidamente.

cve: BOE-A-2024-3511
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Núm. 48