III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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c) La absoluta indeterminación del contenido de las "cargas".
d) La consideración de tales "cargas" como simples menciones susceptibles de
cancelación por la vía del artículo 98 de la Ley Hipotecaria.
Además, respecto de las cargas pertenecientes a la segunda categoría, se añadía
otro motivo justificativo de la cancelación, pues sólo anunciaban una eventual
repercusión de la sentencia que, a juicio del Ayuntamiento, podría llegar a derivar en la
futura cesión de las fincas afectadas, circunstancia que, además de no tener reflejo
alguno en la sentencia a la que aluden, exigiría la previa celebración de un negocio
jurídico al efecto, todo lo cual confirma la absoluta falta de trascendencia jurídico-real de
la carga.
3.

Los términos de la calificación objeto del presente recurso.

Presentada la citada instancia en el Registro, se accedió a la cancelación de las
cargas pertenecientes a la primera categoría, cancelación que aparece motivada en la
propia nota de calificación (…) "por haber incurrido en caducidad de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 del R.D., 1093/1997", con lo que la calificación registral
asumió el carácter accesorio de las cargas respecto de la afección real urbanística según
lo que se expone en la letra a) del apartado 2 precedente.
En cambio, el Registrador denegó la cancelación de las cargas correspondientes a la
segunda clase, por dos defectos que constan en la nota de calificación y que,
sintéticamente, consisten en lo siguiente:
a) La negación del carácter de mención de las supuestas cargas.
b) La invocación del principio de legitimación y sus consecuencias sustantivas, en
particular, la salvaguarda judicial del contenido del Registro.
En cambio, la nota de calificación no se pronuncia sobre el resto de los motivos de
cancelación recogidos en el título por el que esta fue solicitada.
a) No se trata la falta de trascendencia jurídico-real de las supuestas cargas, sino
que la confirma.
b) No se cuestiona la procedencia de la cancelación como consecuencia del
carácter accesorio respecto de la afección real urbanística caducada, cuando al mismo
tiempo accede a la cancelación por este motivo de las cargas correspondientes a la
primera categoría.
c) Finalmente, tampoco se combaten las alegaciones sobre la absoluta
indeterminación del contenido de las supuestas cargas recogidas en la solicitud de
cancelación.
En los apartados que siguen se analizan todas las circunstancias que, a juicio de
esta parte, determinan la procedencia de la cancelación solicitada.

Como se desprende de la certificación literal de la inscripción de las fincas (…), la
supuesta "carga" de cuya cancelación se trata forma parte del contenido de las
"afecciones urbanísticas" previstas en el Proyecto de Reparcelación.
En la propia nota de calificación se pone de manifiesto esta conexión al justificar la
constatación registral de la carga sobre la base del artículo 45.1.c) de la Ley de Suelo y
Urbanismo del País Vasco en estos términos:
"El artículo 45 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País
Vasco, en relación con los Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, en su
apartado 1 C, establece: 1. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación
producirá los siguientes efectos: c- Afectación real de las parcelas adjudicadas al

cve: BOE-A-2024-3511
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Segunda. La accesoriedad de las cargas respecto de la afección real urbanística a
los gastos de urbanización.