III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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mediante su eventual supresión en el caso de que dichas fincas de uso terciario pasaran
a ser de cesión obligatoria y gratuita "y exenta de gastos de urbanización".
Por lo tanto, en ambos casos la razón de ser de la "carga" se situaba en la
eventualidad de que la ejecución de una sentencia –que, según las propias
inscripciones, no era firme en el momento del acceso del Proyecto al Registro– pudiera
derivar, previos los actos jurídicos pertinentes, en la ulterior cesión al Ayuntamiento de
determinadas fincas de uso terciario que habían sido adjudicadas a propietarios
particulares, lo cual a su vez provocaría la supresión de la afección urbanística que
pesaba sobre estas fincas como requisito para poder consumar tal cesión, con la
correlativa consecuencia de que las fincas de uso residencial libre pudieran ver
incrementado proporcionalmente el importe de la afección real urbanística. Tales
consecuencias exigirían, a su vez, un acto de concreción ulterior y de modificación o
adaptación del Proyecto inscrito o, al menos, una operación jurídica complementaria a fin
de rectificar la cuantía de las afecciones reales inscritas, así como el ulterior negocio
jurídico de cesión.
Con carácter ilustrativo, resulta conveniente hacer una breve referencia a la
sentencia a la que se refieren las "cargas", que es la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 2009 dictada en el Recurso ContenciosoAdministrativo 594/07, la cual acuerda la anulación parcial del Plan Especial de Reforma
Interior Sefanitro, pero en nada afectó al Proyecto de Reparcelación, al que ni siquiera
menciona, como tampoco la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso,
Sección 5) número 8464/2012, de 23 de noviembre (…) que confirmó la primera. En esta
última sentencia, publicada oficialmente, se inserta literalmente el fallo de la sentencia de
instancia confirmada por ella, cuyo texto es el siguiente: "Debemos: (...) 1.º- Declarar la
disconformidad a derecho del PERI recurrido, y por ello su nulidad de pleno derecho,
exclusivamente en cuanto prevé una edificabilidad o aprovechamiento lucrativo total
superior a 183.310 m² construidos, en relación con el exceso de edificabilidad previsto
como equipamiento privado o uso terciario, en los términos referidos en los arts. 19 y 20
de sus Ordenanzas (...) 2.º- Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en
cuanto excedan del anterior pronunciamiento. (...) 3.º- A los efectos del art. 72.2 y en
cumplimiento del art. 107.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publíquese el pronunciamiento anulatorio en el Boletín Oficial de Bizkaia
una vez firme esta sentencia. (...) 4.º - Sin costas".
En todo caso, y dado que ni la sentencia de instancia ni la del Tribunal Supremo
hacen referencia alguna a las posibles repercusiones de la anulación parcial del Plan
Especial sobre el Proyecto de Reparcelación Sefanitro, es evidente que las "cargas" que
se invocan en este último obedecen a una representación mental del Ayuntamiento,
autor material del Proyecto, de las eventuales futuras consecuencias que podrían tener
lugar, en su caso, en el incidente de ejecución de la sentencia.
2. Breve exposición de los motivos en los que se fundó la solicitud de cancelación
denegada.
La instancia en que se solicitaba la cancelación de las dos clases de cargas se
fundaba en diversos motivos que se consideraban aplicables a ambas y, además, en un
motivo adicional aplicable a las pertenecientes a la segunda categoría, que fueron
aquellas cuya cancelación se denegó. Así, en la página 3 de la instancia se dice que "En
cuanto a la carga segunda (...), cabe oponer las mismas razones precedentes y, además
(...)". De forma resumida, la solicitud de cancelación se fundó en los siguientes motivos:
a) El carácter accesorio de las cargas respecto de la afección real al pago de los
gastos de urbanización, de la que aquellas formaban parte, por lo que la caducidad de la
afección prevista en el artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 habría de extenderse a la
totalidad de su contenido, incluidas, por tanto, las "cargas" referidas.
b) La falta de trascendencia jurídico-real de las "cargas" y la consiguiente
posibilidad de cancelación conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria.

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Núm. 48