III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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cancelación es necesario el consentimiento del Ayuntamiento de Barakaldo o resolución
judicial firme.
La recurrente entiende que sí procede la cancelación, por considerar que no debió
inscribirse al no reunir los requisitos del artículo 33 del Reglamento Hipotecario, por no
fundar inmediatamente un acto de trascendencia real, y que el principio de salvaguardia
judicial de los asientos no se extiende a las menciones de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial, debiéndose cancelar ex artículo 98 de la Ley Hipotecaria
por carecer de trascendencia real. Considera que en el proyecto de reparcelación no se
funda «directa e inmediatamente» ningún derecho, ni siquiera la expectativa o posibilidad
a que se refiere la «carga», sino que se trata de una mera eventualidad que surge de
una interpretación personal del Ayuntamiento de una sentencia (no firme en el momento
de la inscripción, aunque sí ahora, pendiente de ejecución) y que para poder producir
efectos jurídicos requeriría de la interposición de diversos actos jurídicos tanto de orden
judicial como administrativo hasta desembocar en un negocio jurídico bilateral de cesión.
2. Estamos por tanto ante la solicitud de cancelación de una previsión contenida en
un título reparcelatorio firme en vía administrativa e inscrito en el Registro de la
Propiedad.
Es cierto que, según doctrina de este Centro Directivo, el registrador puede, a
instancia de interesado, cancelar las menciones de derechos carentes de trascendencia
real o de derechos reales susceptibles de inscripción separada y especial, cuando no
reúnan los requisitos que para la inscripción exige el artículo 33 del Reglamento
Hipotecario, esto es, cuando no resulten directa e inmediatamente del título inscribible o
tengan alcance puramente personal (véase artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 9 del
Reglamento Hipotecario).
Pero en el caso que nos ocupa, no está tan claro que carezca de transcendencia real
la carga cuya cancelación se pretende. Antes bien, la posible consideración de las fincas
de resultado como fincas de cesión obligatoria, tiene indudable interés para posteriores
adquirentes de las fincas.
3. Cuestión distinta es si debió o no inscribirse el título reparcelatorio hasta la
definitiva solución de la cuestión, o si en lugar de por asiento de inscripción, lo
procedente hubiera sido la anotación preventiva del procedimiento judicial en que la
cuestión se está dirimiendo ante los tribunales, puesta de manifiesto tanto en la nota de
calificación como en el recurso. Pero esto son cuestiones en las que no puede entrar
esta Dirección General y que en su caso debieron plantearse en vía administrativa en la
tramitación del expediente reparcelatorio.
Es doctrina consolidada que no compete a este Centro Directivo pronunciarse sobre
la posible nulidad de un título ni de las inscripciones ya practicadas que pudieran haber
dado lugar, siendo materia reservada al poder judicial conforme las previsiones
contenidas en el propio artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.
Por tal motivo en ningún caso corresponde a esta Dirección General realizar
manifestación alguna sobre la adecuación a la legalidad o no de la inscripción
practicada, debiendo limitarse el recurso, conforme a las previsiones contenidas en el
artículo 324 de la Ley Hipotecaria sobre «las calificaciones negativas del registrador»,
limitando su contenido a «cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma» (artículo 326 Ley
Hipotecaria).
4. En general una mera instancia privada no es título suficiente para solicitar la
cancelación de un asiento registral, salvo que se trate de casos de caducidad o casos
claros de pactos de alcance puramente personal, lo que no se da en el caso que nos
ocupa.
En el caso presente, no se trata de cancelar por caducidad una afección al saldo de
los gastos de urbanización, lo cual sería procedente de tener este carácter y haber
transcurrido el plazo reglamentario (véase artículo 20 Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la

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