III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística). Así lo hizo el registrador en su primera calificación, respecto
de las afecciones a los gastos de urbanización, que se cancelaron por transcurso del
plazo. Pero no procede en este caso por tratarse de una carga de alcance bien distinto,
que no supone afección alguna a gastos de urbanización, sino todo lo contrario, la
caracterización de las fincas afectadas como de posible consideración de cesión
obligatoria y por tanto con posibilidad de no estar sometidas a gastos de urbanización
alguno.
5. Como se ha dicho, tampoco estamos ante una mera mención de un derecho de
alcance obligacional. Lo que se dirime en el fondo es si se puede cancelar, en virtud de
instancia privada, un asiento que según el recurrente no se debió haber practicado.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Dirección General de los Registros y del
Notariado (vid. Resolución de 28 de marzo de 2011) al entender que «la respuesta a la
cuestión planteada ha de ser negativa y, por tanto, el recurso debe ser desestimado.
Al carácter excepcional del documento privado en el procedimiento registral que
implica, como regla general, no sólo su falta de aptitud formal para la práctica de
asientos en los libros de inscripciones del Registro, sino incluso la denegación de su
presentación en el Libro Diario (cfr. artículos 3 de la Ley Hipotecaria, y 420.1 del
Reglamento Hipotecario), se une el hecho de que practicado un asiento en el Registro,
éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo puede ser rectificado o dejado
sin efecto de acuerdo a los procedimientos legalmente previstos (cfr. artículos 1.2, 40, 82
y 83 de la Ley Hipotecaria), es decir, bien el consentimiento del titular registral, bien la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquéllos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, sin que una mera
instancia privada tenga virtualidad alguna, cualquiera que sea la causa que se invoque,
para rectificar o cancelar una anotación».
En el mismo sentido se manifiesta en Resoluciones de 6 de octubre de 2011 y 1 de
junio de 2022 al disponer que «al tratarse de asientos que ya fueron practicados, no
puede sino reiterarse la doctrina de este Centro Directivo en el sentido de que el recurso
sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o
deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la
cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos,
quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria) y
producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos
en la Ley. Este principio reconduce al examen de los medios que para lograr la
rectificación del contenido del Registro, cuando es inexacto, se recogen en el artículo 40
de la Ley Hipotecaria, medios entre los que no se contempla este recurso (cfr.
Resoluciones de 7 de marzo de 1980, 18 de marzo de 1994, 31 de marzo de 2003, 16 de
junio de 2005, 16 de enero de 2006 y 12 de marzo de 2009)».
Y la Resolución de 10 de agosto de 2020 señala en su fundamento de Derecho
tercero que «el artículo 82 LH en su párrafo primero, y reiterando el criterio general del
art. 3, exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura
pública, o bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste
su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción...»; y en su párrafo segundo, como excepción a la regla, permite la
cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin necesidad de
sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el derecho inscrito
ha quedado extinguido por declaración de la Ley o «resulta así del mismo título en cuya
virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva». La posibilidad prevista en dicho
párrafo 2.º hace referencia a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de
una manera inequívocamente indubitada de tal modo que resulta innecesario un nuevo
consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela. Si la Ley
declara que un derecho se extingue por confusión de derechos, bastará una instancia
solicitando la cancelación, o que un usufructo (vitalicio) se extingue por muerte del
usufructuario bastará el certificado de defunción y una instancia privada. Y si en la

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Núm. 48