III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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S., a pesar de su "técnica defectuosa", liga al principio de legitimación y no al de fe
pública señalando que ha de interpretarse, en combinación con el artículo 98, en el
sentido de que las menciones practicadas son nulas e ineficaces, considerándose a
todos los efectos legales como no hechas y, debiendo ser, por consiguiente. canceladas
de oficio o a instancia de parte interesada.
b) Como consecuencia de lo anterior, las menciones y derechos personales, al ser
susceptibles de cancelación conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria y 353.3 de su
Reglamento, no quedan bajo la salvaguarda de los tribunales, a diferencia de lo que
sucede con los asientos válidos o regulares ni, por tanto, amparados por el principio de
legitimación, del que aquella salvaguarda constituye una consecuencia sustantiva. Como
señala la Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de 29
de julio de 2009, "La vigente legislación hipotecaria establece claramente que los
derechos reales sólo pueden ser objeto de inscripción con los títulos por los que se
constituyen (artículos 1 y 2), En consecuencia, no deben pasar a los libros registrales
menciones de otros derechos diferentes de los que son objeto del título presentado".
c) Las anteriores consideraciones son confirmadas por el citado artículo 353.3 del
Reglamento hipotecario cuando establece que "Las menciones, derechos personales no
se comprenderán en la certificación", añadiendo que "A este efecto, se entenderá
también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la
certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal
cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se
practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado".
d) Por lo tanto, sólo quedan bajo la salvaguarda de tos tribunales a que se refiere el
artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria los derechos reales inscritos, pero no los derechos
personales ni las menciones, los cuales son cancelables, conforme al artículo 98 de la
misma y al 353.3 de su Reglamento, en virtud de simple instancia, solicitud de
certificación o de la práctica de cualquier asiento, es. decir, sin someterse a la necesidad
de constancia del consentimiento de la persona a cuyo favor figuran ni la resolución
judicial subsidiaria a que se refiere el artículo 82 de la Ley, invocado en la nota de
calificación.
En conclusión, parece indudable que el principio de salvaguarda judicial de los
asientos, como consecuencia sustantiva del principio de legitimación, no alcanza ni a las
menciones ni a los derechos personales consignados en el Registro, procediendo su
cancelación sin otros trámites que los previstos en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria
y 353.3 de su Reglamento.
Así se deduce de la Resolución de 7 de julio de 1949 en que, a semejanza de lo que
sucede en el caso objeto de este recurso, la calificación negativa de una solicitud de
cancelación de determinada condición por la vía del artículo 98 de la Ley Hipotecaria se
había denegado por entender que "no puede considerarse dicha cláusula como mención
o derecho personal que pueda ser verificada su caducidad o extinción a instancia de
parte interesada, como dispone el artículo 98 y la primera de las disposiciones
transitorias de la vigente Ley Hipotecaria, puesto que es una estipulación del contrato,
cuya finiquitación sólo puede ser acordada por ambas partes contratantes o en su
defecto, por decisión judicial". Frente a esta idea, la Dirección General revocó la
calificación registral afirmando que "especialmente porque en la esfera hipotecaría no
debe obstara tercero un acuerdo obligacional y de efectos puramente civiles entre las
partes contratantes, se estima aplicable el repetido artículo 98 al problema planteado y
en su consecuencia, procede cancelar en el Registro una estipulación que no se reputa
condición resolutoria ‘erga omnes’ ni se estima constituya de un derecho real".
Por todo lo expuesto,
Suplico
1.º Al Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo, que tenga por presentado este
escrito con sus documentos adjuntos y por interpuesto en tiempo y forma el presente
recurso gubernativo y, con base en los fundamentos que anteceden, acceda a la práctica

cve: BOE-A-2024-3511
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Núm. 48