III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Barakaldo y como tal no puede inscribirse como derecho independiente y separado, sino
como una modalización del derecho inscrito".
Con todo ello parece estar haciéndose referencia al artículo 51 del Reglamento
Hipotecario, según el cual "Para dar a conocer la extensión del derecho que se inscriba
se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según el título, determine el mismo
derecho o límite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones
suspensivas resolutorias, o de otro orden, establecidas en aquél".
Frente a ello, debe tenerse en cuenta que la misma regla 6.ª del artículo 51 añade
inmediatamente a continuación que no se harán constar ningún título o acto que carezca
de trascendencia real, como sucede en el supuesto que contemplamos según lo ya
expuesto por extenso en la alegación tercera.
Por tanto, en nuestra opinión, aun en el caso de que la supuesta carga no pudiera
calificarse como mención sino como una modalización o delimitación del derecho, su
falta de trascendencia jurídico real, determinaría igualmente la procedencia de su
cancelación por aplicación directa del artículo 98 de la Ley Hipotecaria en cuanto se
refiere a "Los derechos personales no asegurados especialmente" y establece como
consecuencia jurídica de su constancia registral que "no tendrán la consideración de
gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia
de parte interesada".
Pretender atribuir al contenido de la "carga" el carácter de "modalización" del
derecho inscrito equivaldría a sostener su carácter de condición presunta, en contra de la
necesidad constancia expresa o terminante de las condiciones, lo cual no sucede aquí,
como se ha visto.
Sexta. Consideraciones sobre las consecuencias sustantivas del principio de
legitimación invocadas en la calificación recurrida: la salvaguarda judicial del contenido
del Registro.
La calificación registral también deniega la cancelación de la supuesta "carga"
partiendo del principio de legitimación registral y sus consecuencias sustantivas incluida
la salvaguarda judicial del contenido del Registro en estos términos:
"El principio de legitimación registral se halla plenamente formulado en nuestra Ley
Hipotecaria vigente, conforme resulta de la combinación de los artículo 38 (párrafo
primero), 41 y 97 de la Ley, con el artículo 10 (párrafo tercero) de la misma. El párrafo
primero del artículo 38 de Ley establece; ‘A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles y derechos reales tiene la posesión de los mismos’.
El artículo 97 dispone que ‘cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a
que dicho asiento se refiere’.
El párrafo tercero del artículo 1.º preceptúa que ‘los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a
los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos
sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta
Ley’.
Que de la inscripción del Proyecto de Reparcelación resulta que dichas fincas
quedaron afectas a la posible cesión obligatoria en ejecución de la Sentencia, y en base
al principio de publicidad los asientos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo, sólo pueden cancelarse con el consentimiento de
su titular, esto es, el Ayuntamiento de Barakaldo en virtud de resolución judicial firme,
todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria".
Frente a esta argumentación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Que, conforme al artículo 29 LH "La fe pública del Registro no se extenderá a la
mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial" precepto que R.

cve: BOE-A-2024-3511
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Núm. 48