III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22159

El título idóneo para el acceso de una eventualidad como la que recoge la carga no
es, por tanto. el Proyecto, sino en todo caso la sentencia, pero esta no se podía inscribir
en el momento en que se inscribió el Proyecto por falta de firmeza y, además, de ella no
se deduce en modo alguno la interpretación que hace el Ayuntamiento de ella.
En todo caso, el efecto pretendido podría obtenerse a través de un título idóneo para
ello, como sería la propia sentencia, mediante su certificación y, en su caso, el
mandamiento judicial oportuno conforme al artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
si bien en este caso la sentencia no era inscribible a la fecha de la inscripción del
Proyecto por falta de firmeza, además de por no tener trascendencia jurídico-real. Si
tuviera tal trascendencia, la sentencia podría acceder al Registro una vez declarada su
firmeza, como sucede en la actualidad, pero ni se hizo en aquella fecha ni se ha hecho
hasta hoy, sin duda por carecer su contenido de tal trascendencia al no contener ningún
acto o negocio inscribible, por lo que tampoco cumpliría las exigencias del citado
artículo 33 del Reglamento Hipotecario.
En última instancia, cabría que en un eventual incidente de ejecución de la sentencia
el Ayuntamiento lograra convencer al órgano jurisdiccional de su interpretación sobre los
efectos de la misma, en cuyo caso en el incidente de ejecución podría haberse obtenido
judicialmente el título formal inscribible que, en su caso, determinara la obligación de
efectuar la cesión de las fincas adjudicadas. Pero tal incidente no ha tenido lugar hasta la
fecha.
Si concurrieran los requisitos en cada caso establecidos (lo cual es mucho imaginar),
los títulos a los que acabamos de hacer referencia serían hábiles para provocar un
asiento registral con el contenido de la carga, pero nunca lo sería él Proyecto de
Reparcelación, que no es título adecuado para hacer constar meras expectativas o
posibilidades que podrían derivarse de la interpretación errónea del Ayuntamiento sobre
la sentencia a la que expresamente se refiere
En teoría, el Proyecto tan sólo podría haber hecho constar registralmente esta
expectativa mediante el establecimiento de una condición resolutoria expresa en favor
del Ayuntamiento o bien, mediante una adjudicación fiduciaria al propietario particular,
conforme al artículo 2.3 de la Ley Hipotecaria para la entrega a la Corporación en el caso
de que se declarara la firmeza de la sentencia y siempre que esta determinara también
de forma expresa el paso de los bienes a manos del Ayuntamiento, lo que en absoluto
puede desprenderse de la misma como ya se ha justificado.
En definitiva, por todo lo expuesto entendemos que en este caso concurre esta
tercera característica propia de las menciones, pues en el título reparcelatorio no se
constituyó carga real alguna con el contenido pretendido por no ser título hábil para ello,
de tal modo que el supuesto gravamen o carga real a que se refiere el asiento "se halla
relacionado mas no constituido en el título que originó la Inscripción'.'
4.

Consecuencia jurídica.

La consecuencia jurídica de todo lo expuesto es la procedencia de la cancelación
conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria.

La nota de calificación, tras descartar la consideración del contenido de la supuesta
"carga", contenido que caracteriza como una mera posibilidad o expectativa según se ha
visto, reconoce que no puede ser "objeto de un asiento propio como tal derecho
constituido", ni "inscribirse como derecho independiente y separado", lo cual contrasta
llamativamente con su inclusión en el apartado de cargas en la publicidad formal de
manera independiente y como si se tratara de un verdadero derecho, carga o gravamen
real, según resulta de la nota simple citada (…)
Seguidamente, la nota justifica el acceso al Registro de tal contenido expresando que
"Se trata de. hacer constar tal posibilidad de cesión o reversión al Ayuntamiento de

cve: BOE-A-2024-3511
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Quinta. Sobre la supuesta "modalización" o delimitación del derecho inscrito, el
artículo 47.6.ª del Reglamento Hipotecario.