III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Ley Hipotecaria cuando establece que "Los derechos personales no asegurados
especialmente (...) no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley
y serán cancelados por el Registradora instancia de parte interesada".
3. El gravamen o carga real a que se refiere la mención "se halla relacionado mas
no constituido en el título que originó la inscripción o anotación".
Este es el único punto sobre el que se pronuncia la calificación registral, señalando al
efecto Ío siguiente:
"El artículo 45 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País
Vasco, en relación a los Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, en su
apartado 1 C, establece: 1. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación
producirá los siguientes efectos: c- Afectación real de las parcelas adjudicadas al
cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación
correspondiente.
La posibilidad que la ejecución de la sentencia pueda comportar que las parcelas
puedan ser cedidas obligatoria y gratuitamente no encaja en la antedicha definición de
mención, pues no da derecho a que tal posibilidad sea objeto de un asiento propio como
tal derecho constituido, sino que se trata de hacer constar en el Registro de la Propiedad
la posibilidad de que las adjudicaciones de las parcelas pueda ser objeto de una cesión
obligatoria derivada de la ejecución de la sentencia Se trata de hacer constar tal
posibilidad de cesión o reversión al Ayuntamiento de Barakaldo y como tal no puede
Inscribirse como derecho independiente y separado, sino como una modalización del
derecho inscrito.
Es hacer constar en el Registro una situación de pendencia, una expectativa de
derecho que tiene el Ayuntamiento de Barakaldo derivada de dicha ejecución de
Sentencia.
Por tanto tratándose de una carga derivada del proyecto de Reparcelación de la
Unidad de Ejecución PERI-06 Sefanitro, aprobado definitivamente por Decreto 5053
de 07/0712008, no puede considerarse una mera mención de las que se podrían
cancelar en base a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, dado que dicha
afección fue constituida expresamente en virtud del citado proyecto de reparcelación
sobre las citadas fincas de resultado, Por tanto una vez inscrita no puede ser cancelada
sin el consentimiento del organismo actuante, esto es, el Ayuntamiento de Barakaldo".
Como se observa, en la nota de calificación se considera que la pretendida carga es
constituida en el propio título reparcelatorio, de modo que no concurriría en este caso la
tercera característica de las menciones a que nos venimos refiriendo.
Frente a ello, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el invocado artículo 45 de
la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, incluye entre los
efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, en su apartado 1.c el consistente en
la "Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de
los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente". Como se observa, la
norma delimita el contenido propio que ha de darse a afección real urbanística, primero
en el Proyecto de Reparcelación y luego en el Registro de la Propiedad. Este contenido
es esencialmente económico, al referirse exclusivamente a la participación de las fincas
resultantes en los gastos de urbanización, sin que haya ninguna otra norma urbanística
en el País Vasco que extienda tal contenido a otra clase de hechos, actos o negocios
jurídicos, ni mucho menos a meras "expectativas" o "posibilidades".
Atendiendo a la legislación estatal, es claro que el Proyecto de Reparcelación no es
título hábil para la constancia registral de expectativas o posibilidades, ya que, como no
puede ser de otro modo, el artículo 65.1.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana limita el acceso al Registro de los proyectos de reparcelación a su contenido
jurídico-real al disponer que serán inscribibles "Los actos firmes de aprobación de los
expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la
modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación. la
atribución del dominio o de otros derechos reales sobre fas mismas o el establecimiento

cve: BOE-A-2024-3511
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Núm. 48