III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024
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Consecuencias de lo expuesto.

En definitiva, en el caso objeto de este recurso es evidente que no cabe atribuir
trascendencia jurídico-real a una mera expectativa o posibilidad que depende de actos
jurídicos posteriores que, en su caso, habrían de realizarse en ejecución de una
sentencia que en modo alguno prevé ni deja entrever esa posibilidad.
En consecuencia, y dada tal ausencia total de trascendencia real, consideramos
plenamente aplicable la regla del artículo 98 de la Ley Hipotecaria cuando determina que
"Los derechos personales no asegurados especialmente- (...) no tendrán la
consideración de gravámenes a efectos de esta Ley y serán cancelados por el
Registrador a instancia de parte interesada".
Cuarta. La consideración de la supuesta carga como una simple mención y la
inhabilidad del título reparcelatorio para su constitución como tal carga independiente.

1. La mención se indica, en forma simple pero expresa, en una inscripción o
anotación preventiva de un acto inscribible relativo a una finca. Es indiscutible la
concurrencia de esta característica en el supuesto que contemplamos, al quedar
indicada expresamente la supuesta carga en la primera inscripción de la finca de
resultado sujeta a ella, practicada en virtud del título reparcelatorio, según se desprende
de la ya citada certificación registral literal (…)
2. La mención hace referencia a la existencia "de una carga o gravamen real".
En este punto, ya hemos justificado que el contenido de la supuesta carga no tiene
trascendencia jurídico-real, por lo que difícilmente puede considerarse como tal "carga o
gravamen real".
En el caso objeto de este recurso, no es ese el parecer del Registro de la Propiedad,
como lo demuestra el hecho de que en la publicidad formal expedida se haga constar
esta supuesta carga con carácter autónomo e independiente. Así, en la ya aludida nota
simple (…) se recoge en el apartado de "cargas", entre otras y en párrafo separado, la
que nos ocupa y que reproducimos aquí: "La ejecución de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 3 de marzo de 2009 dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo 594/07, que no es firme, puede comportar que esta parcela
sea de cesión obligatoria y gratuita y exenta de gastos de urbanización".
Así pues, desde la óptica del Registro no puede negarse la concurrencia en este
caso de este segundo requisito de las menciones, siendo de aplicación el artículo 98 de
la Ley Hipotecaria.
No obstante, es evidente que, también en el caso contrario, es decir, si se
considerara la supuesta carga como una situación sin trascendencia jurídico-real, como
hemos mantenido en la alegación tercera precedente, la suerte de la misma habría de
ser la misma que la de las menciones "propias" por aplicación del mismo artículo 98 de la

cve: BOE-A-2024-3511
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La calificación aquí recurrida sostiene que no cabe considerar la supuesta carga
como una mención susceptible de cancelación con arreglo al artículo 98 de la Ley
Hipotecaria por entender que tal carga fue constituida precisamente en el propio título
reparcelatorio por el que accedió al Registro.
Para el análisis de esta cuestión vamos a partir de la definición de las menciones
ofrecida por R. S., que las conceptúa como "La indicación hecha, en forma simple pero
expresa, en una inscripción o anotación preventiva de un acto inscribible relativo a una
finca, de la existencia sobre ella de una carga o gravamen real, que se halla relacionado
mas no constituido en el título que originó la inscripción o anotación".
En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia, pudiendo citarse a título de
ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1963 (…) y 17 de
octubre de 1967 (…)
Vamos a ver a continuación si la referencia a las eventuales consecuencias de la
sentencia sobre las que versa este recurso reúne los diferentes caracteres de la mención
que se deducen de la anterior definición.