III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
24 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22155

de estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento o
se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo cuarenta y dos de la
Ley’". Además, en el caso allí contemplado la resolución judicial era firme, a diferencia de
lo que sucede en el presente.
5. La relación jurídica que se establece en la "carga" y su contenido son
estrictamente obligacionales.
El contenido de la supuesta carga responde a la perfección a la estructura propia de
los derechos personales o de crédito pues en la relación jurídica que se alude en ella se
distingue con total claridad entre un sujeto activo, el Ayuntamiento, y un sujeto pasivo,
que sería el propietario de la finca, supuestamente obligado a realizar la cesión.
En esta relación jurídica, el sujeto activo puede exigir al pasivo (si se cumplieran los
requisitos necesarios) la realización de una determinada conducta o prestación, en este
caso, la celebración de un negocio jurídico de cesión de los bienes con el Ayuntamiento
y su entrega efectiva a este Ayuntamiento lo cual constituye el contenido propio de
cualquier obligación jurídica de acuerdo con el artículo 1088 del Código Civil.
Con lo ello queda perfectamente caracterizada la estructura de toda relación jurídicopersonal. obligacional o de crédito, en la que no tiene cabida el carácter de absolutividad
propio de los derechos subjetivos con trascendencia real.
Y todo ello, con el agravante de que en este caso no se ha constituido obligación
alguna como ya vimos, al tratarse de una simple "expectativa" o "posibilidad" que sólo
podría constituir una obligación en la hipótesis de que se cumplieran todos los
presupuestos, actos y negocios jurídicos de orden judicial, administrativo y civil
necesarios para que tal obligación pudiera decantarse, en los términos a los que ya
hemos hecho referencia.
6. La definición de la "carga" fuera de los cauces previstos en la legislación
hipotecaria. Con independencia del incumplimiento del principio de especialidad o
determinación al que se ha hecho referencia, desde el punto de vista hipotecario es
evidente que, para que se pudiera reconocer trascendencia real al contenido de la
"carga" habría sido necesario configurarla a través de los cauces hipotecarios idóneos a
tal fin, bien constituyendo una garantía real para asegurar el cumplimiento de la
obligación (en el caso de que esta llegase a nacer), bien mediante el establecimiento de
una condición resolutoria a favor del Ayuntamiento, bien mediante una adjudicación
fiduciaria de los bienes en virtud del artículo 2.3 de la Ley Hipotecaria y "con la obligación
de transmitirlos a otro "para el caso de producirse el evento de llegar a hacerse exigible
el cumplimiento de una pretendida obligación futura de cesión a la Corporación
municipal, o bien incluso mediante su configuración como anotación preventiva de la
demanda con arreglo a los artículos 67 y siguientes del Real Decreto 1093/1997 y 730.4
y 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (esta última posibilidad se plantea en términos
teóricos ya que en el procedimiento que dio lugar a la sentencia el Ayuntamiento era
parte demandada y defendió la legalidad del acto recurrido, el Plan Especial previo al
Proyecto de Reparcelación).
Por tanto, es claro que el Ayuntamiento podría haber atribuido explícitamente
naturaleza jurídico real a la supuesta carga a través de alguno de los medios anteriores,
no sólo por ser -naturalmente el autor del acto administrativo de aprobación del Proyecto
de Reparcelación según refleja el cuerpo de la propia inscripción primera de las fincas
resultantes (como lo prueba la certificación literal que se aporta como documento
número 3), sino también porque fue redactado materialmente por sus. propios servicios
técnicos como constaba expresamente en el mismo título reparcelatorio que motivó
aquella inscripción, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor: "1. Documento: El presente
documento ha sido elaborado por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de
Barakaldo, refunde el proyecto de reparcelación tramitado con las modificaciones
introducidas en la aprobación definitiva incorpora los cambios operados en la titularidad y
gravámenes de las fincas durante la tramitación del proyecto".

cve: BOE-A-2024-3511
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 48