III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
24 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22154

(ejecución citada expresamente en el texto de la carga), o aquellos en que habrían de
realizarse los actos administrativos ulteriores tendentes a modificar el contenido del Plan
Especial parcialmente anulado a fin de mantener la coherencia del instrumento, el
destino de los suelos carentes de clasificación y de régimen urbanístico a causa de la
anulación, la necesidad o no de proceder a la anulación o modificación del Proyecto de
Reparcelación o a la realización de operaciones jurídicas complementarias en orden a
incrementar la afección real de las restantes fincas de modo correlativo a la supresión de
las sujetas a la "carga" de la cesión, si esta podría formalizarse unilateralmente por el
Ayuntamiento o si sería necesaria la celebración del correspondiente negocio jurídico
bilateral de cesión de fincas, las consecuencias de la eventual falta del consentimiento
del titular registral y un largo etcétera.
Es claro, por tanto, que en este supuesto no se cumplen las exigencias de aquel
principio pues, como señala la Resolución de 14 de julio de 2016, el acceso tabular de
un derecho "requiere que, en el título de constitución, sin ulterior acto o sentencia,
queden satisfechas aquellas exigencias como propias del principio de especialidad
registral (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6.º del Reglamento para su ejecución)".
Por su parte, las Resoluciones de 25 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016,
expresan que "el principio de especialidad o determinación (...) según el cual sólo deben
acceder al Registro de la Propiedad situaciones jurídicas que estén perfectamente
determinadas, exige que no exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del
derecho real inscrito, sin que el Registrador pueda hacer deducciones o presunciones,
ya que la oscuridad de los pronunciamientos registrales puede acarrear graves
consecuencias para la seguridad del tráfico porque quien consultase los asientos del
Registro no podría conocer por los datos de los mismos cuál es el alcance, contenido y
extensión del derecho inscrito".
La Resolución de 22 de abril de 2019 concluye que "si no queda claramente
constituido el derecho real de manera efectiva -sin perjuicio de que pueda someterse a
condición o término-, con determinación de su contenido y extensión, estaremos ante
una mera mención de un derecho que será susceptible de inscripción separada y
especial en el Registro de la Propiedad cuando aquél se termine de configurar,
procediendo entretanto su cancelación de oficio por el Registrador si indebidamente
hubiera accedido al Registro (artículos 9 y 98 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento
Hipotecario)".
Es clara la aplicabilidad de esta doctrina al caso contemplado aquí.
En cuanto a la necesidad de concreción de la forma en que habrían de
instrumentarse las eventuales consecuencias de la sentencia citada en la carga, no
especificadas aquí, puede verse la Resolución de 1 de marzo de 2019 confirma la
calificación registral que había determinado la falta de trascendencia real de una cláusula
que aludía a eventuales consecuencias de una resolución judicial, afirmando que "es
precisa una adaptación futura del Registro a la realidad extrarregistral que dé
cumplimiento a las resoluciones judiciales incorporadas al título inscribible dicha
escritura. Y para llevar a cabo dicha adaptación, habrá de precisarse cuál es la concreta
operación registral a practicar, cumpliendo todos los requisitos que nuestra legislación
hipotecaria y urbanística exijan para ello. En consecuencia, debe entenderse que la
estipulación cuarta de la escritura tiene un contenido meramente obligacional, no
inscribible. El artículo 98 de la Ley Hipotecaria señala que ‘los derechos personales no
asegurados especialmente, las menciones de derechos susceptibles de inscripción
especial y separada y los legados no legitimarios que no hayan sido anotados
preventivamente dentro del plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes a los
efectos de esta Ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte
interesada’. Y en el mismo sentido, el artículo 9 del Reglamento Hipotecario establece
que ‘no son inscribibles la obligación de constituir, transmitir, modificar o extinguir el
dominio o un derecho real sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro
cualquiera de los contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general
cualesquiera otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno

cve: BOE-A-2024-3511
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 48