III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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bilateral de cesión entre el propietario y la Corporación o bien de forma forzosa en caso
de incumplimiento por el primero,
Tampoco se da la nota de eficacia "erga omnes "o "absolutividad, que implica un
deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto
pasivo determinado" como veremos en el apartado 4, al distinguirse claramente un sujeto
activo y un sujeto pasivo de una obligación eventual.
Por otro lado, tampoco se establece un plazo máximo de duración de la supuesta
carga, con lo que parece que se le atribuye un carácter perpetuo, en contra de la
doctrina de la Dirección General manifestada en las citadas Resoluciones de 21 de
febrero de 2022 y 12 de abril de 2023 en que, como vimos, se rechaza que con la
doctrina del "numerus apertus" se puedan conculcar los límites y las exigencias
estructurales del estatuto jurídico de los bienes que excluyen la constitución de derechos
reales limitados singulares de carácter perpetuo e irredimible y que impiden que opere
de facto como una suerte de carga real sobre la finca de duración indefinida. En modo
alguno se justifica la falta de plazo a que pudiera responder tal perpetuidad, como
también se exige en la segunda de dichas Resoluciones.
El incumplimiento del principio de especialidad o determinación.

La supuesta carga conculca el principio hipotecario de especialidad o determinación
previsto en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Como dice la
Dirección General en múltiples resoluciones, como la de 10 de noviembre de 2021, uno
de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o determinación, que
exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto
objeto de inscripción, la fijación y extensión del derecho inscrito, quedando de tal modo
delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido de tal derecho,
circunstancia que no ocurre en el caso de la carga que contemplamos.
El contenido de las "cargas", al no constar título hábil alguno del que pudiera resultar
su extensión y alcance obedecía, como vimos, a la interpretación particular del
Ayuntamiento de las consecuencias de la eventual ejecución de la sentencia a la que
aquellas cargas aluden expresamente reconociendo que tal sentencia ni siquiera era
firme en el momento de la inscripción, interpretación que se considera errónea pues,
como también queda dicho, ni en esa sentencia ni en la del Tribunal Supremo que la
confirma se hace la más mínima alusión a la eventual cesión de las fincas de resultado
de la reparcelación como consecuencia de la también eventual ejecución de la primera.
Recordemos que el procedimiento que dio lugar a dichas sentencias estaba dirigido a la
anulación del Plan Especial de Reforma Interior Sefanitro, sin referencia alguna al ulterior
Proyecto de Reparcelación y que en el propio asiento se dice que es la eventual
ejecución de la sentencia la que podría comportar la obligación de cesión y no la propia
sentencia directamente, con lo que se está reconociendo que esta no determinaba por sí
sola la obligación de cesión (a la que ni siquiera alude indirectamente), además de la
falta de su firmeza.
La necesaria determinación del alcance y límites de la carga exigiría la aclaración de
extremos tales como los actos intermedios que serían precisos para que tuviera lugar el
tránsito de los bienes de su adjudicatario al Ayuntamiento. Es evidente que la Sentencia
de 3 de marzo de 2009 (hoy ya firme, pero no cuando se practicó la inscripción) no es
título suficiente para causar la alteración de la titularidad registral inscrita en virtud del
Proyecto a nombre de los adjudicatarios respectivos porque este efecto no tiene el
menor reflejo, directo o indirecto, ni en su fallo (reproducido en la Sentencia del Tribunal
Supremo que la confirmó) ni en ninguno de sus hechos y fundamentos de derecho.
Para sustituir la actual titularidad registral privada de las fincas afectadas por esta
carga por la pretendida titularidad pública serían precisos los actos y negocios jurídicos
intermedios ya aludidos cuya indeterminación deja en el aire múltiples cuestiones como
los efectos del transcurso del tiempo sin que se proceda a la ejecución de la sentencia,
los términos en que habría de tramitarse el incidente de ejecución de la sentencia

cve: BOE-A-2024-3511
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