III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3511)
Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se deniega solicitud en instancia privada de cancelación de afecciones urbanísticas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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planeamiento que afecten a terrenos de propiedad privada no implica que estos pasen al
dominio público por tal razón. hasta tanto no exista el acto formal de cesión de tales
terrenos. Cabe citar en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de 14 de marzo de 2011, y las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo,
también de la Sala Primera, de 3 y 29 de octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2015,
que citan la anterior, las cuales establecen que el concepto de vía pública es jurídico y no
de mero hecho, y trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, que declara
rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos destinados
a viales en dominio sino desde el acto de la aceptación". En el caso objeto de este
recurso no es que no se haya formalizado el cumplimiento de la obligación de cesión,
sino que esta obligación ni siguiera ha nacido, al estar pendiente de un incidente de
ejecución de sentencia del que pudiera surgir -o no- tal obligación de celebrar el negocio
jurídico bilateral de cesión.
Sobre la improcedencia de la constancia registral de meras expectativas, la
Resolución de 29 de marzo de 1955 señala que "fundado nuestro sistema registral sobre
los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles y derechos reales impuestos sobre
los mismos, se ha procurado excluir del Registro a los derechos de naturaleza personal,
confiándose a los Registradores la misión de velar por la eficacia de las normas
fundamentales con el fin de que derechos, cargas y gravámenes de dudoso carácter que
hubiesen permitido la inscripción de toda clase de expectativas sin forma hipotecaria
otorguen amparo frente terceros, a títulos deficientes o imperfectos" y que "para decidir
la determinación concreta del alcance real o personal de un derecho subjetivo deberá
atenderse a los elementos y caracteres constitutivos del mismo, puesto que las
circunstancias de que los particulares de los asientos cuya cancelación se insta no sean
menciones, sino que aparecen en inscripciones en vigor, y las sucesivas transmisiones,
cesiones o permutas del derecho de participación reflejadas en el Registro, cualquiera
que sea su semejanza con la figura del censo consignativo, no tienen la virtualidad
suficiente para poder modificar la verdadera naturaleza de derecho personal ni tampoco
deben servir para eludir, al amparo de la libertad del sistema de ‘numerus apertus’ de
nuestra legislación inmobiliaria, la pertinente aplicación de lo ordenado por el artículo 98
de la vigente Ley Hipotecaria".
3. El incumplimiento de los límites del sistema de "numerus apertus" limitado
existente en materia de derechos reales y del principio de especialidad.
No habiéndose configurado la supuesta carga con carácter jurídico-real de modo
expreso, no puede reconocérsele tal carácter por impedirlo la aplicación del sistema de
"numerus apertus" limitado existente en materia de derechos reales, así como los
principios hipotecarios. Cabe señalar entre los límites a los que se sujeta este sistema
los siguientes:
a) Como señala la Dirección de la Dirección General de 8 de noviembre de 2018,
"Debe recordarse la reiterada doctrina de esta Dirección General según la cual, con base
en el criterio de ‘numerus apertus’ que rige en nuestro ordenamiento se. permite no sólo
la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el
legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcendencia real que
modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a
derechos reales (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento
Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales
legalmente previstos y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (cfr.
artículos 647 del Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria), Pero el ejercicio de
esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas
estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado
económico-político y la trascendencia ‘erga omnes’ de los derechos reales, de modo que
la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas
exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación

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Núm. 48