III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3505)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la inscripción de una participación indivisa de una quinta parte, sobre aguas privadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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indivisa de la finca previamente adquirida por compra formalizada en escritura de tres de
septiembre de mil novecientos treinta y cinco. Dicha [sic] asiento se practicó el día 7 de
noviembre de 1946 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, lo que motivó la
inscripción primera.
– La quinta parte restante se inscribió mediante la presentación de segunda copia de
la escritura otorgada el tres de septiembre de mil novecientos treinta y cinco ante el
Notario de Madrid don Isidoro de la Cierva y Peñafiel, cuya segunda copia carente de
efectos ejecutivos fue expedida a petición de los compradores, por extravío de la
primera, por don Claudio Miralles Gaona, como sucesor del Notario autorizante, en fecha
cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y uno. Dicho asiento se practicó el día 26
de julio de 1967 lo que motivó la inscripción segunda.
En el cuerpo de la inscripción 2.ª, tras exponer los antecedentes jurídicos, se inscribe
únicamente una quinta parte indivisa a favor de don A. C. C.
En el fondo del asiento, el Registrador expone los precedentes que resultan de la
situación previa del Registro de la Propiedad y la que consta en el documento
presentado. Tras exponer que doña C. C. R. era dueña de las finas registrales inscritas
en el Registro de la Propiedad de Priego destruido y consignar las demás circunstancias
que resultan en dicho documento por manifestación de los otorgantes, decide inscribir
únicamente una quinta parte indivisa de la misma, en concreto la quinta parte indivisa
que se transmite a don A. C. C.
Esto es, del acta de inscripción que constituye el núcleo decisorio y el derecho que
se inscribe, se desprende que el registrador de la propiedad inscribe el dominio a favor
de don A. C. C. mediante la presentación del título de compraventa, sin que en ningún
momento se pudiera considerar que lo que se está reconstituyendo es el asiento de
dominio de la totalidad de la finca a favor de doña C. C. R. en tanto que, ni se refleja
dicho derecho en el acta de inscripción, ni resulta que se le presentara el título de
herencia que le hubiese habilitado para ello. Se ha limitado a plasmar los antecedentes
que resultan del Registro y del documento de compraventa presentado.
De lo expuesto se desprende que en la inscripción 2.ª (y por tanto los cajetines y la
nota de despacho firmada en julio de 1967 que consta en la copia autorizada que ahora
se presenta), se refiere únicamente de dominio a favor de don A. C. C. respecto de una
quinta parte indivisa. Prueba de ello resulta de las inscripciones 3 ª, 4.ª y 5.ª en las que
se refleja la transmisión de las dos quintas partes indivisas de la finca por los titulares
registrales de los asientos de inscripción 1.ª y 2.ª en las que el registrador, suspende en
el asiento de la inscripción 5.ª, la inscripción de las restantes participaciones indivisas por
no constar previamente inscritas, esto es por no constar inscritas a nombre del
transmitente ni a nombre de persona alguna.
En conclusión, para la reconstrucción del asiento en favor C. C. R. de las restantes
participaciones indivisas, debe presentarse el mismo título esto es, la escritura don
Bartolomé Gil Socii el día 29 de julio de 1928 bajo el número 60 (en su acepción de
documento) que hubiese estado inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la
destrucción de éste, es decir se reconstituye el asiento de dominio en virtud del mismo
título que lo motivó (artículo 3 de la Ley de 5 de julio de 1938). El documento debe
contener la nota de la primitiva inscripción que debe transcribirse en la reinscripción
(artículo 10 de la Ley de 5 de julio de 1938). Para el caso de no existir el título que sirvió
de base documental para la primitiva inscripción, se permite la expedición de segundas o
posteriores copias de las matrices del protocolo haciéndolo constar así al final de las
mismas acompañada de documento fehaciente que acredite haber estado ya inscrito el
acto o contrato de que se trate o declaración jurada y en último término, Acta de
Notoriedad.
En el presente supuesto, la segunda copia presentada no cumple los requisitos
expuestos y regulados en legislación aplicable para obtener la reinscripción
Las leyes dictadas para la reconstitución de los Registros suspenden los artículos 17,
20, 23 y 34 de la Ley Hipotecaria desde la fecha de la destrucción hasta la terminación
del plazo concedido, pero transcurrido éste podrán también ser inscritos o anotados de

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Núm. 48