III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3505)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la inscripción de una participación indivisa de una quinta parte, sobre aguas privadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca
independiente (predios sirvientes en ambos casos); d) agua inscrita en propiedad en
favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia; e)
cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca
independiente, y f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad,
pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que
debe pertenecer al titular de la cuota). Existen por tanto según la indicada resolución,
diferentes situaciones jurídicas relativas al agua que se configuran o reconocen en la
nueva Ley de Aguas, a fin de considerar su posible inscripción en el Registro de la
Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura respectivas.
En el presente caso, se solicita la inmatriculación de una quinta parte indivisa de dos
lagunas respecto de la que constan ya inscritas dos quintas partes a favor de distinto
titular. Las dos quintas partes indivisas ya inmatriculadas, figuran como participaciones
de lagunas inscritas como fincas independientes, en propiedad (artículo 66.1 del
Reglamento Hipotecario).
Tratándose de lagunas, existe una disposición específica que regula la situación de
las propiedades privadas o aprovechamientos existentes en el momento de entrada en
vigor de la ley de Ley de Aguas de 1985, en concreto la Disposición Adicional Primera
del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas que dispone: "Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que
existan inscripciones expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter
dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas". Estos supuestos no pueden originar ningún tipo de inmatriculación,
fuera de los casos de segregación.
De acuerdo con una interpretación estricta de esta normativa, no cabría la
inmatriculación de la participación indivisa que no tuvo acceso al Registro de la
Propiedad en el momento de entrada en vigor de Ley de Aguas de 1985.
No obstante, si consideramos que la previa inscripción en el Registro de la Propiedad
es un medio de prueba en virtud del principio de legitimación registral y que en defecto
de inscripción, serían aplicables a las aguas estancadas las normas generales que
regulan el mantenimiento de las titularidades privadas de aguas preexistentes en el
momento de entrada en vigor de la Ley de Aguas, debemos tener en cuenta la reglas de
las Disposiciones Transitorias 2.º y 3.º de la Ley Aguas de 20 de julio de 2001. Estas
disposiciones establecen requisitos para el acceso al Registro de la Propiedad de estos
derechos de propiedad privada, que tampoco se cumplen en este caso.
Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar
en vigor de dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad,
tanto si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se
pretendiera inmatricularla (Así lo reconoce la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre).
Sin embargo, tal y como resulta de la reciente resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de abril de 2023; BOE 8 de mayo de 2023 tanto
en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será imprescindible
acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la
persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (artículo 33 del Reglamento
Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del Organismo de cuenca
o Administración Hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la correspondiente
cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripción en el
Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificación negativa de
inscripción en el Registro de Aguas.
Tal y como entendió el Centro Directivo en la indicada resolución de 17 de abril
de 2023 (en un caso en el que no todos los derechos sobre las aguas privadas
constaban inscritos), mediante la presentación de este último documento
complementario, se justifica el requisito esencial para el mantenimiento de la propiedad,
consistente en el hecho de no haber optado, antes del día 1 de enero de 1989, por la

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Núm. 48