III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3504)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 18, 19, 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1216
del Código Civil; 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 416 y 420 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de enero de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 2 de marzo de 2005,
15 de marzo y 5 de julio de 2006, 19 de julio de 2007, 11 de febrero, 4 y 10 de noviembre
y 23 de diciembre de 2008, 20 de septiembre de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo
y 14 de julio de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014, 9 de julio y 30 de
noviembre de 2015, 3 de mayo de 2016, 6 de junio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo
y 17 de mayo de 2018 y 22 de julio de 2019, y la Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 y 28 de febrero y 16 de septiembre de 2020, 3
de febrero, 15 de abril, 16 de junio y 10 de septiembre de 2021, 5 de abril, 23 de mayo,
14 de julio, 5 de septiembre y 21 de diciembre de 2022 y 19 de enero, 10 de mayo, 10 de
julio y 20 de septiembre de 2023.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a practicar el correspondiente
asiento de presentación de una instancia privada por la que se solicita la cancelación de una
serie de asientos del historial de dos fincas registrales por entender que se habían practicado
incorrectamente, puesto que la hipoteca inicial debe considerarse nula porque sus
estipulaciones son abusivas y nunca debió inscribirse y, consecuentemente, tampoco debió
acceder al Registro el decreto de adjudicación derivado de la ejecución de dicha hipoteca.
2. En cuanto a la idoneidad del recurso, debe recordarse que en la primera
redacción del Reglamento Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a
extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad.
La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía
interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la
capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido
por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, por lo que actualmente la cuestión carece de
una regulación directa.
No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr., Resoluciones citadas en los
«Vistos») que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación
más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede
interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del
documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto
en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
A la misma solución se llega según el artículo 246 de la Ley Hipotecaria, según
redacción dada por el artículo 36.Once de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición
de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos
y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de
mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos, que entrará en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición
final decimoctava, apartado, 6 de la citada ley.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro.
Por ello el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si
procede o no su efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos
realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya
presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.

cve: BOE-A-2024-3504
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Núm. 48