III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3504)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 48

Viernes 23 de febrero de 2024

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Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse
exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento
establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos
requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar
que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la
anotación o inscripción definitiva del título.
El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los
documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les
atribuyan eficacia registral.
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. Este es el
criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario (vid.
también el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender asiento de
presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no
puedan provocar operación registral alguna»). Por tanto, sólo en aquellos casos en los
que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en
los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca
podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación.
Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una
instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno, por lo que debe
confirmarse la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación.
4. Debe recordarse la doctrina reiterada de esta Dirección General en relación con
el objeto del recurso (vid. entre otras muchas la Resolución de 6 de junio de 2017),
según la cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del
Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los
artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. Una vez practicado un asiento, el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto
no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria).
Cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del
asiento, este queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y
produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los
mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
Por tanto, la rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del
titular registral, y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la
oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos
a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 17 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.