III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3504)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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de 19 de febrero de 2013, en su antecedente de hecho segundo, es que ‘se ha presentado
por ‘Banco Cam, SAU’ escrito exponiendo haberse reestructurado dicha sociedad
mercantil y solicitando ocupar la posición procesal de la parte transmitente, acompañando,
como documentación acreditativa de tal extremo escritura de poder para pleitos por
reestructuración societaria’, añadiendo en la diligencia de 19 de febrero inmediato que ‘la
entidad ‘Banco de Sabadell, SA’, pasa a ocupar la posición jurídica que antes ocupaba
‘Banco Cam, SAU’’, sin testimonio ni indicación alguna del resto de circunstancias exigidas
por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento; y b) en cuanto a la
titularidad respecto del crédito hipotecario objeto de ejecución judicial que legitimó la
iniciación del procedimiento por parte del citado ‘Banco Cam, SAU’, y del título concreto
por el que la adquirió, nada se dice ni se solicita en la documentación presentada, sin que
en este expediente se pueda tener en cuenta el testimonio parcial de la escritura de
segregación y elevación a público de acuerdos sociales otorgada por ‘Cam’ y ‘Banco Cam,
SAU’, autorizada el 21 de junio de 2011, a que se refiere el escrito del recurso, al no haber
sido presentado en el Registro en el momento de la Calificación recurrida pues, como ha
recordado reiteradamente este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2006, 21
de mayo de 2007, 18 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2012, entre otras muchas), el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que ‘el recurso deberá recaer exclusivamente
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la Calificación del
registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma’.
Pero es que, además, no está previsto en la legislación hipotecaria ningún asiento
específico para recoger esta sustitución procesal como sustitutivo de la previa inscripción
del derecho de hipoteca a favor del que ejercita el mismo. Inscripción que resulta necesaria
no por aplicación, en el supuesto de hecho planteado, de los artículos 1526 del Código Civil
y 149 de la Ley Hipotecaria, ya que no nos encontramos ante un negocio singular de cesión
de obligación garantizada con hipoteca, sino por aplicación de los artículos 16, 20, 38 y 130
de la Ley Hipotecaria, en que se proyectan los principios hipotecarios de tracto sucesivo,
siquiera sea en su modalidad de abreviado, y de legitimación.
En cualquier caso, esa necesaria inscripción, en la forma determinada en el
artículo 16 de la Ley Hipotecaria de la titularidad sobre el crédito hipotecario a favor del
ejecutante o de su sucesor, es la que permitirá que puedan tener acceso al Registro las
vicisitudes ulteriores del procedimiento, y singularmente el decreto de adjudicación,
pudiendo hacerse esa inscripción de la nueva titularidad bien con anterioridad a la
inscripción de la vicisitud procesal o simultáneamente a ésta, pero sin que la legitimación
registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro,
por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos
diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ‘versus’ artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la
reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la Calificación
registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones
relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que
corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que
debe ser calificado por el registrador. En consecuencia, esta Dirección General ha
acordado confirmar la nota de Calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto,
en los términos que resultan de los anteriores fundamentos”.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

cve: BOE-A-2024-3504
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Núm. 48