III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3504)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 22086

y 695.3 LEC promovieron el procedimiento de ejecución hipotecaria de forma totalmente
irregular hasta su culminación, y, sin observar norma procesal o constitucional alguna,
incurriendo en una negativa manifiesta del deber de acatamiento a la doctrina
constitucional que viene impuesta por los artículos 5.1 y 7 LOPJ y de la que deriva la
consiguiente lesión del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24.1 CE [SSTC (…)].
Los anteriores hechos son confirmados precisamente por el propio Auto 474/2021,
de 21 de diciembre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería recaído en el
Recurso de apelación 52/2021 que consta como prueba documental n.º 1 en el escrito de
fecha 28 de agosto de 2023, suscitado entre los mismos litigantes, mediante el cual se
acordó la nulidad radical de la cláusula de vencimiento anticipado de otra escritura
pública de contrato de préstamo hipotecario absolutamente idéntica a la que contiene
esta escritura pública de contrato de préstamo hipotecario, acordándose además el
sobreseimiento del procedimiento de ejecución y reconociéndose que dos de los
ejecutados ahora recurrentes tienen la condición de consumidores en la contratación de
la escritura pública de contrato de préstamo hipotecario, es más, Unicaja Banco, SAU,
no le concedió a don J. P. G. un préstamo hipotecario por importe de 115.000 euros para
reunificar deudas bancarias, sino para apropiarse indebidamente de sus fincas que
fueron valoradas en 1.369.732 euros como puede apreciarse en la escritura de contrato
de préstamo hipotecario, cuyas condiciones son altamente abusivas y la cláusula sexta
bis permite únicamente a la parte prestamista acordar el vencimiento anticipado del
contrato de préstamo prácticamente por cualquier motivo y en cualquier momento.
En este sentido se dice en la resolución de fecha 13 de febrero de 2014 de la DGRN
(BOE-A-2014-3019) que dispone en su fundamento jurídico segundo. “En cuanto a la
competencia del registrador para calificar la suficiencia en cuanto al precio de
adjudicación de la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es doctrina de
este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y
tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus
Resoluciones firmes (cfr. artículo 118 Constitución Española), pero no por ello ha de
quedar excluida la Calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro;
las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinará la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de que en el procedimiento en que se dictan, los
titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la
ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el
mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal. En estos términos ha de
ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de
la Calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que no puede el
registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el
concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer
efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales”.
En este sentido se dice en la resolución de fecha 5 de julio de 2013 (BOEA-2013-8667) de la DGRN que dispone en su fundamento jurídico tercero: “La suspensión
del registrador se limita a la constancia registral de la subrogación procesal en un
procedimiento de ejecución hipotecaria por parte de una entidad (‘Banco de Sabadell, SA’)
que ocupa la posición de otra (‘Banco Cam, SAU’) que ha iniciado el procedimiento y que
no es titular registral de la hipoteca (Caja de Ahorros del Mediterráneo).
Pues bien, por evidentes razones de tracto sucesivo, el defecto debe ser confirmado.
La hipoteca aparece inscrita a nombre de persona distinta de aquella que inicia el
procedimiento y de la que se subroga después en la condición de demandante (cfr.
artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que se justifique la previa adquisición del derecho: a)
en cuanto al ‘Banco de Sabadell, SA’, lo único que se indica en el testimonio del decreto

cve: BOE-A-2024-3504
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 48