III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3504)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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FJ-9; 42/2020, de 9 de marzo, FJ-2; 8/2021, de 25 de enero, FJ-3; 12/2021, de 25 de
enero, FJ-3; 24/2021, de 15 de febrero, FFJJ-2 y 3).
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública también ha dispuesto
mediante sus Resoluciones de 26 de enero de 2004, de 23 de julio de 2011, de 5 de julio
de 2013, de 11 de octubre de 2013, de 29 de octubre de 2013, y de 13 de febrero
de 2014, entre muchas otras, que todos los documentos susceptibles de ser inscritos en
el Registro de la Propiedad deben cumplir con todas las normas que resultan de
aplicación en el sistema registral, encontrándose proscrita toda forma de indefensión que
los ciudadanos puedan sufrir en el procedimiento judicial de que se trate, y,
especialmente en los procedimientos de ejecución, con el fin de que, si el titular registral
ha sufrido esta indefensión en el procedimiento judicial, no vuelva a sufrir esta misma
indefensión en el Registro de la Propiedad, debiendo denegar el Registrador incluso la
inscripción de las resoluciones judiciales que sean contrarias a Derecho, conforme a los
principios de legalidad y de seguridad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 9.1 y 3 y 103.1 CE (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ-6; 32/2017, de 27 de
febrero, FJ-4; 143/2017, de 14 de diciembre, FJ-22; 33/2018, de 12 de abril, FJ-9;
55/2018, de 24 de mayo, FJ-4; 75/2018, de 5 de julio, FJ-6; 33/2019, de 14 de marzo,
FJ-2; 37/2019, de 26 de marzo, FJ-4).
Es más, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo que ha dispuesto que es propio de la disciplina legal del procedimiento de
ejecución hipotecaria que también se extiende a todos los demás procedimientos de
ejecución “el del rigor formal del procedimiento de ejecución, debido a que su extraordinaria
limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los
requisitos formales legalmente establecidos, teniendo en cuenta la naturaleza del
procedimiento de ejecución, que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de los
mismos, en función de la precariedad de medios de los que dispone el deudor para su
defensa en este tipo de procedimientos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1
LEC, 9.1 y 3, 24.1 y 117.1 CE [por todas, SSTC 52/1998, de 3 de marzo (…)].
De lo expuesto, procede dejar sin efecto alguno la actuación registral de fecha 30 de
agosto de 2023 impugnada confirmatoria de la calificación registral que acordó inscribir el
decreto de adjudicación del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Almería recaído en el
procedimiento de ejecución hipotecaria 903/2015, acordándose dar de baja como titular de
las fincas registrales 8.460 y 9.504 a Unicaja Banco, SAU, y, acordándose dar de alta como
titular registral de las mismas a don J. P. G. por ser su legítimo propietario, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 6.3 y 4 del Código Civil, 40 LH, 47.1.a) y f), 47.2 y 48.1 de
la LPACAP, porque debemos recordar, que todos los actos contrarios a las normas
imperativas y prohibitivas son nulos de pleno Derecho por haberse ejecutado en fraude de
ley, no pudiendo impedir la debida aplicación de la norma o normas que se hubieren tratado
eludir, debiéndose acordar también practicar la anotación preventiva que se encuentra
legalmente establecida en el artículo 42.9 LH sobre las fincas registrales 8.460 y 9.504, o en
su defecto, su correspondiente prorroga, mientras se resuelve este Recurso gubernativo,
porque en el procedimiento de ejecución hipotecaria se vulneraron todos los derechos
fundamentales de estos recurrentes que se encuentran reconocidos, protegidos y
consagrados por los artículos 1, 4 bis, 5.1, 7, 11.3 y 248.2 LOPJ, 6 y 7 Directiva 93/13/CEE,
8 LCGC, 9.1 y 3, 24, 51, 117.1, 118 y 120.3 CE, 10 bis LGDCU, 38 y 47 CDFUE, 83 y ss
TRLGDCU, 169 TFUE, 208.2, 216, 218, 222.4, 552.1 y 695.3 LEC.
Porque a pesar de que la escritura pública de contrato de préstamo hipotecario se
compone de un total de 28 cláusulas altamente abusivas que han sido declaradas nulas
de pleno Derecho por todas las citadas ut supra Sentencias y Autos firmes del Tribunal
Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, ni el
Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Almería, ni la Audiencia Provincial de Almería acordaron
la nulidad de ninguna de estas cláusulas, ni de oficio, ni a petición de parte, sino todo lo
contrario, que con infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 4 bis, 5.1, 7, 11.3 y 248.2
LOPJ, 6 y 7 Directiva 93/13/CEE, 8 LCGC, 9.1 y 3, 24, 51, 117.1, 118 y 120.3 CE, 10 bis
LGDCU, 38 y 47 CDFUE, 83 y ss TRLGDCU, 169 TFUE, 208.2, 216, 218, 222.4, 552.1

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