III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3504)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almería n.º 5 a practicar el asiento de presentación de una instancia solicitando la rectificación del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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En el presente caso la rectificación que se solicita se fundamenta en que, a juicio de
los solicitantes, no debería haberse inscrito en el Registro el contrato de constitución de
hipoteca porque todas sus cláusulas son abusivas y tampoco debería haberse inscrito en
el Registro la posterior adjudicación de las fincas en el proceso de ejecución hipotecaria
por haberse vulnerado en dicho proceso de ejecución los derechos fundamentales de los
solicitantes. Por tanto, la inexactitud registral que se denuncia (si es que de verdad
existe) se debe, según la solicitud de rectificación, a un error cometido por el registrador
en sus calificaciones, al decidir que esos actos jurídicos debían inscribirse en el Registro
por ser conformes a derecho, y no a un error cometido en el acto mismo de inscribir esos
actos jurídicos, pues nada se indica en la solicitud acerca de que no se transcribieran
fielmente en las inscripciones registrales las cláusulas del contrato de constitución de
hipoteca o los pronunciamientos de la resolución judicial aprobatoria de la adjudicación
de la finca en el proceso de ejecución hipotecaria. Consecuentemente, la rectificación del
Registro que se solicita no se puede realizar por medio del procedimiento registral del
título VII de la Ley Hipotecaria, de rectificación de errores en los asientos, sino que debe
realizarse con el consentimiento de la entidad bancaria a cuyo favor constan practicados
los asientos cuya cancelación se solicita o en virtud de una resolución judicial obtenida
frente a esa entidad bancaria, conforme a la regla general del apartado d del párrafo
primero del artículo 40 de la Ley Hipotecaria. De hecho, dicho apartado no simplemente
contiene una cláusula de cierre, referida a todos los supuestos en que “la inexactitud
procediere (…) de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente”, sino que
además menciona algunos de los supuestos, no especificados en los apartados a, b y c,
a los cuales resulta de aplicación la regla general del apartado d, entre los cuales se
encuentra el de que “la inexactitud procediere de (…) nulidad (…) del título que hubiere
motivado el asiento”, que es precisamente lo que sucede, según los solicitantes, en el
caso que nos ocupa, pues la abusividad de las cláusulas de la escritura de constitución
de hipoteca sería causa de nulidad de las mismas (según el artículo 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, que dispone que “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno
derecho y se tendrán por no puestas”) y la vulneración de los derechos fundamentales
de los solicitantes en el proceso de ejecución de la hipoteca sería causa de nulidad de
las actuaciones de ese proceso, incluida la resolución inscrita en el Registro (según los
artículos 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que disponen en su primer párrafo que “No se admitirán con carácter general
incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean
parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad
de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los
referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse
antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no
sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”).
Por los motivos expresados, la instancia presentada en el Registro, en la que se
solicita la rectificación de este, es en el presente caso un documento privado no
susceptible de causar asiento alguno, por lo que debe denegarse su presentación en el
libro diario conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario, que establece lo
siguiente:
“Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes
documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones
legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna.”

cve: BOE-A-2024-3504
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Núm. 48