III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3503)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social adoptado por la junta general de una sociedad de dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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del acuerdo de fusión tiene en consecuencia relevancia para los acreedores porque su
contenido delimita el ejercicio del derecho de oposición. Cuando la modificación del
acuerdo de fusión es anterior a la publicación o notificación todavía no ha surgido el
derecho de oposición, pero cuando la modificación es posterior a la publicidad o
notificación es evidente la necesidad de publicar o notificar la modificación. La mera
publicación o notificación de los acuerdos de fusión primeramente adoptados es
insuficiente porque el derecho de los acreedores no queda salvaguardado al haber
carecido de la posibilidad de conocer el contenido concreto del acuerdo de fusión
definitivamente alcanzado junto a los balances de las sociedades afectadas.
Culminándose el procedimiento de fusión mediante la debida escrituración de los
acuerdos sociales y documentación complementaria y mediante su oportuna inscripción
en el Registro Mercantil, esta no podrá llevarse a cabo sino resulta la regular adopción
de los acuerdos de fusión y de modificación y la debida salvaguarda de los derechos de
los acreedores».
En esta misma materia de reformas estructurales, la pretensión de dejar sin efecto
una escisión previamente inscrita provocó las siguientes afirmaciones de esta Dirección
General en su resolución de 7 de febrero de 2022 (que incidía en la doctrina
anteriormente formulada en la resolución de 8 de junio de 2021): «En el caso concreto a
que este expediente se refiere, la rectificación del contenido del Registro mediante la
cancelación de los asientos causados por la escisión no consiste simplemente en la
reducción de capital de la sociedad beneficiaria, sino en la reposición de la situación
anterior a la modificación estructural indebidamente inscrita, disipando su rastro. Y ese
camino de vuelta ha de ser recorrido, desde el punto de vista formal, con los mismos
requerimientos de garantía para los acreedores que el inicialmente transitado. En los
procesos de escisión, la reducción de capital es un fenómeno accesorio de concurrencia
no necesaria (frecuente en las sociedades escindidas), en el que la protección de
acreedores no se establece en razón a su contemplación aislada, sino que se encuentra
englobada dentro de las medidas tuitivas que para la modificación estructural en su
conjunto prescribe el ordenamiento. El interés de los terceros no se aprecia
exclusivamente en la eventual minoración de la cifra de garantía que el capital
representa, sino en la transmisión patrimonial que en conjunto se lleva a cabo entre las
sociedades implicadas. La protección de los acreedores en las reducciones de capital,
contempladas autónomamente, se encuentra regulada, para las sociedades anónimas y
limitadas, en la Ley de Sociedades de Capital (artículos 317 a 345, según sus distintas
modalidades), mientras que la protección de los acreedores frente a los procesos de
escisión globalmente considerados se halla disciplinada en la ley sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles, concretamente en los artículos 43 y 44, por
remisión del artículo 73. Por tanto, para cancelar la escisión, ambas sociedades habrían
de dar trámite al derecho de oposición de acreedores en la forma regulada en esta última
ley, sin perjuicio de que, por carecer de ellos, la compañía beneficiaria no lo precise».
5. Como resulta de las consideraciones anteriores la adopción de un acuerdo como
el que dé lugar a la presente tiene importantes consecuencias tanto desde el punto de
vista material como desde el punto de vista formal. En el primer sentido, porque la
sociedad que lo adopta no puede pretender actuar como si el acuerdo previo de
transformación en sociedad de responsabilidad limitada no hubiera existido, por lo que
los efectos producidos en la esfera jurídica de socios y terceros quedan inalterados.
Desde un punto de vista formal porque la adopción del acuerdo debe reunir los
requisitos previstos en el ordenamiento para producir los efectos propios de la
transformación social en un tipo social distinto (convocatoria, quorum, …), y a su vez
debe ir acompañado de las medidas de garantía previstas en el ordenamiento tanto para
socios (derecho de información, derecho de separación, en su caso), como para
acreedores (derecho de oposición).
En el supuesto de hecho que provoca la presente, la sociedad insiste en que no ha
existido un acuerdo de transformación sino un acuerdo de revocación de acuerdo de
transformación, buscando que los efectos jurídicos que derivan de este no le alcancen.

cve: BOE-A-2024-3503
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Núm. 48