III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3503)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social adoptado por la junta general de una sociedad de dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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carece de efectos retroactivos, que sólo cabe reconocer a las leyes que así lo dispongan
(artículo 2.3 CC) dentro de los límites de seguridad que señala el artículo 9.3 de la
Constitución (…)».
Con mayor contundencia la Sentencia de 18 de octubre de 2012 afirma: «(…) la
primera premisa de la que debemos partir es que nuestro sistema admite de forma
expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los
anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o
mediante la adopción de otros incompatibles. Ello, sin perjuicio de que, como indica la
sentencia 32/2006, de 23 de enero, no existe un “derecho al arrepentimiento” con
proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del
acuerdo revocado (…)».
Con base en dicha jurisprudencia y en sede de recursos contra la designación de
expertos independientes al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de
Capital, esta Dirección General ha afirmado [Resoluciones de 20 de septiembre y 11 de
diciembre de 2017, 8 y 31 de enero y 7 de febrero de 2018, 14 de enero y 12 y 20 de
marzo de 2021, 13 de junio de 2022 y 7 de febrero (2.ª a 6.ª) y 3 de marzo de 2023], que
la adopción del acuerdo posterior de reparto de dividendos no modifica el hecho de que
se haya producido un acuerdo anterior de no reparto. En consecuencia, si algún socio ha
ejercitado al amparo de la situación creada por el primer acuerdo su derecho de
separación, dicha situación jurídica no queda enervada por el hecho de que, con
posterioridad, la junta general modifique su parecer acordando el reparto de dividendo [y
todo ello a salvo del supuesto especial de la Sentencia del Tribunal Supremo
número 38/2022, de 25 de enero, tal y como recogieron las Resoluciones de 22 de
febrero y 3 de marzo de 2023 (3.ª)].
La misma doctrina ha sido confirmada para otros supuestos del artículo 346 de la
misma ley; vid. al efecto la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, de 17 de enero de 2018, para un supuesto de derecho de separación
ejercitado como consecuencia de un previo acuerdo de transformación de sociedad
anónima en sociedad de responsabilidad limitada.
4. En sede de recursos contra la calificación de los registradores, y como puso de
relieve, en general, la Resolución, de 17 de abril de 2017, de este Centro Directivo, de la
doctrina jurisprudencial expuesta resulta que el acuerdo revocatorio de otro anterior no
puede perjudicar ni alterar situaciones jurídicas con proyección sobre intereses de
tercero, pues de otro modo quedaría en manos de la propia sociedad el ejercicio y
eficacia de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Resolución de 23 de noviembre de 2015, en un supuesto de
modificación de un acuerdo de aumento del capital social en el que se alegaba error de
valoración y consecuente alteración a la baja de la cifra de capital afirmó: «(…) lo que es
terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social
inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la ley
para la reducción del capital», a lo que añadió la Resolución de 18 de abril de 2017 en
un supuesto similar: «(…) la rectificación del contenido del Registro exige que el título
cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los procedimientos de reducción de la
cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas las circunstancias concurrentes.
Adicionalmente, el título deberá contener las medidas de garantía que en su caso exija la
norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de Sociedades de Capital), así como los
requisitos de protección para terceros que se deriven (artículos 141 y 331), a fin de que
el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y este
despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento». En el mismo
sentido, la Resolución de 5 de junio de 2019.
En materia de reformas estructurales, la Resolución de 3 de octubre de 2013 puso de
manifiesto como ante un supuesto de modificación de los acuerdos de fusión llevados a
cabo por las sociedades involucradas, la inscripción no podía llevarse a cabo sin la
acreditación de que los intereses de los terceros involucrados estuviesen debidamente
salvaguardados. La Resolución lo expresó del siguiente modo: «Cualquier modificación

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Núm. 48