III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3503)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social adoptado por la junta general de una sociedad de dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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El registrador califica negativamente en los términos que resultan de los «Hechos» y
la sociedad recurre con aportación de documentación complementaria (copia del acta de
junta general de fecha 16 de mayo de 2023 y ejemplar del informe de valoración de
participaciones sociales emitido por el experto independiente designado por el Registro
Mercantil de Córdoba).
De los tres defectos señalados en la nota de calificación, el tercero no es objeto de
recurso deviniendo firme a efectos de la presente y en cuanto al segundo, se ha
producido el depósito de cuentas del ejercicio 2021 por lo que el registrador lo entiende
subsanado y lo deja sin efecto.
En consecuencia, el objeto de la presente resolución se circunscribe al primero de
los defectos señalados en la nota de calificación que es el relativo a la solicitud de
inscripción de acuerdo social de dejar sin efecto un anterior acuerdo de transformación.
2. Establecido lo anterior es necesario destacar, una vez más, la imposibilidad de
tener en cuenta, a los efectos de la presente, la documentación que se acompaña con el
escrito de recurso y que no se puso a disposición del registrador al tiempo de emisión de
su calificación.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aplicable también a los recursos contra la
calificación de los registradores Mercantiles (disposición adicional vigésima cuarta de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social) establece que «el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que
se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 18
de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de
septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27
de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre
de 2016, 31 de marzo de 2017 y 8 de febrero de 2022, entre otras) que sólo puede ser
objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores sin que el trámite
de recurso sea el medio adecuado para subsanar los defectos puestos de manifiesto.
Efectivamente, el recurso contra la calificación del registrador no es el cauce
procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse
en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el
registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos
cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la
tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio
de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
3. Esta Dirección General ha elaborado una fundamentada doctrina sobre la
eficacia y requisito de los acuerdos adoptados en junta general que tienen por objeto
dejar sin efecto otro u otros acuerdos adoptados igualmente en una precedente junta
general.
Dicha doctrina ha sido elaborada tanto en el ámbito de los expedientes relativos a
designación de experto por el registrador mercantil con fundamento en el artículo 353 de
la Ley de Sociedades de Capital como en sede de expedientes de recurso contra las
calificaciones de los registradores.
En el caso de los primeros y en relación al supuesto previsto en el artículo 348 bis de
la Ley de Sociedades de Capital, esta Dirección General ha recordado en relación al
acuerdo de junta general posterior de reparto de dividendo que, como ya afirmara
nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 26 de enero de 2006), es indudable que la
sociedad puede «rectificar, desistir, arrepentirse o renunciar» un acuerdo que
previamente haya adoptado, pero siempre con pleno respeto a las normas del
ordenamiento jurídico y con efectos «ex nunc» pues no puede pretenderse dejar sin
efecto aquellos ya producidos. Y es que, afirma la propia Sentencia: «No hay, en primer
lugar, tal restablecimiento (de una situación anterior), sino una nueva modificación que

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