III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3503)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción del acuerdo social adoptado por la junta general de una sociedad de dejar sin efecto otro previo e inscrito de transformación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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Pero como ha quedado expuesto, ni es posible zafarse de los efectos jurídicos ya
producidos en la esfera de socios y acreedores ni lo es respecto del conjunto de
requisitos exigidos por el ordenamiento para que se produzca el efecto jurídico de que la
sociedad vuelva a su forma original.
Procede por ello la confirmación de la nota de calificación dado que el título
presentado carece de los requisitos que para su inscripción se derivan de los artículos 18
de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles, y 221 del Reglamento del Registro Mercantil, de aplicación, como el propio
escrito de recurso reconoce habida cuenta de la fecha de adopción del acuerdo
(disposición transitoria primera y disposición adicional novena del Real Decreto-ley 5/2023,
de 28 de junio).
6. Los argumentos de contrario no pueden alterar las afirmaciones anteriores.
No puede aceptarse la afirmación de que el acuerdo de dejar sin efecto otro anterior
de transformación no deba cumplir los requisitos legalmente previstos para esta. De
aceptar dicha afirmación se podría conseguir un efecto, la alteración de la forma jurídica
de la sociedad, sin reunir los requisitos que la ley exige para que ese efecto se produzca.
Además, se produciría dicha alteración sin que se tuviese que respetar la posición
jurídica que para ese supuesto la ley prevé, ya para socios ya para terceros,
circunstancia que, como ha quedado acreditado, no es posible y nuestro Tribunal
Supremo rechaza tajantemente. No cabe hablar de que solamente se trata de reponer a
la sociedad a la situación anterior, como si se tratase de un efecto menor y distinto al
propio de la transformación, porque esa modificación es, precisamente, la que nuestro
ordenamiento denomina transformación social. Que determinadas resoluciones de esta
Dirección General se hayan concentrado exclusivamente en la protección de terceros
acreedores y no en el conjunto de requisitos precisos para hacer inscribible el efecto de
modificar la forma social, no obedece sino al hecho de que ese era precisamente el
objeto de los expedientes que se resolvían y no obsta para que, en los supuestos en que
se planteaba la cuestión de los requisitos precisos para dejar sin efecto acuerdos previos
(alteración de la cifra de capital), se afirmase la necesidad de cumplir los requisitos que
para dicha alteración de la situación registral exige el ordenamiento.
Tampoco es aceptable la afirmación de que no se ha provocado ningún perjuicio a
ningún acreedor, socio o tercero porque no es esta la cuestión que aquí se decide sino si
el acuerdo social adoptado, en los términos que resultan del título inscribible, puede
producir o no la alteración del contenido del Registro. Esta Dirección General no
obstante no puede dejar de llamar la atención sobre el hecho de que del propio escrito
de recurso y de la documentación presentada a inscripción resulta que la voluntad social
no es otra que dejar sin efecto el derecho de separación ejercido en su día por el socio
que votó en contra de la transformación de la sociedad de anónima a responsabilidad
limitada.
Es igualmente inaceptable el argumento de que el efecto del acuerdo adoptado tiene
efectos retroactivos sin que dicha circunstancia afecte a la sociedad, a terceros o a
socios. Es exactamente lo contrario como se ha visto al exponer la doctrina de nuestro
Tribunal Supremo (y de esta Dirección General al aplicarla), y sin perjuicio de la doctrina
que respecto de la declaración de nulidad de acuerdos ha dictado esta Dirección General
en relación a terceros (Resolución de 2 de octubre de 2013, entre otras).
Finalmente, no puede estimarse el motivo que hace referencia a que, en cualquier
caso, la sociedad ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos para acordar la
transformación de la sociedad pues o bien resultan de documentación que el registrador
no tuvo a la vista a la hora de calificar (lo que impide, como ha quedado expuesto, su
toma de consideración a todos los efectos), o bien no resultan del título presentado
(artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil).

cve: BOE-A-2024-3503
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Núm. 48