III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3502)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de febrero de 2024

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obstáculo para la inscripción de tal derecho real, estando la obligación asegurada
suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de la póliza de
préstamo y afianzamiento cuya copia se incorpora en la escritura calificada.”
– Resolución de 18 de junio de 2012 [sic] (…), que, en su Fundamento de Derecho
Sexto, afirma lo siguiente:
“Estando, en consecuencia, admitida en el Código Civil, la fianza en garantía de
deudas futuras, es admisible que la propia obligación de fianza resultante de un contrato
de afianzamiento, pueda ser objeto de hipoteca en garantía de obligación futura,
conforme a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria.
Aun admitido lo anterior, hay que observar que en este supuesto, la escritura no hace
referencia a los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, debiendo tenerse en cuenta
que dichos preceptos prevén que el nacimiento o concreción de la obligación futura se
haga constar en el Registro por nota marginal, regulada por el artículo 238 del
Reglamento Hipotecario, contemplando así un procedimiento de determinación de la
obligación garantizado distinto del que se establece en los artículos 153 y 153 bis de la
Ley Hipotecaria, por lo que, conforme además con el principio de rogación, todos estos
extremos no pueden hacerse constar de oficio por el registrador, sino que requieren la
correspondiente configuración como hipoteca en garantía de obligación futura, lo que no
consta en este caso.”
Todas las resoluciones anteriormente transcritas resultan plenamente aplicables al
título objeto de la calificación Registral recurrida, no solo porque analizan supuestos
similares, cuando no idénticos, al de la escritura otorgada por mi representada, sino
también porque en ella sí que se ha incluido menciones expresas al tipo de Hipoteca que
se constituyen en virtud de la misma, tanto en su expositivo tercero como en su cláusula
segunda, en la que, literalmente, ambas partes acuerdan que: “A los efectos prevenidos
en el artículo 143 de la Ley Hipotecaria y 238 de su Reglamento, ambas partes acuerdan
que para hacer constar en el Registro de la Propiedad la concreción de las obligaciones
que resultan garantizadas por la hipoteca constituida en virtud de la presente escritura,
bastará con el otorgamiento unilateral por parte de Avalcanarias de la oportuna Acta
Notarial de Manifestaciones en la que se recoja el saldo que arroje la cuenta establecida
en la estipulación décima de la póliza de afianzamiento mercantil descrita en el
expositivo segundo del presente contrato, acompañándose a la misma testimonio de la
certificación de dicho saldo debidamente intervenida por fedatario público”,
concretándose así el procedimiento de determinación de la obligación garantizada.
Finalmente, la doctrina contenida de esa Dirección General que hemos expuesto
anteriormente contradice abiertamente los Fundamentos de Derecho contenidos en la
nota de calificación objeto del presente recurso, toda vez que ni resulta exacto sostener
que “Se garantiza, entonces, no la obligación del fiador, sino la del deudor principal”, ni
que se deduzca que la fianza tiene un valor de 450.000 euros, tampoco que se
garanticen cantidades cuyo origen puede ser uno u otro, atentando contra el principio de
accesoriedad, ni, finalmente, que «Siendo ordinaria la hipoteca, es accesoria de un
conjunto genérico de obligaciones definidas en la forma transcrita, sin configurar como
flotante la hipoteca y al mismo tiempo se produce una indeterminación contraria al
principio de accesoriedad.
Quinto. En conclusión, siendo evidente que el negocio jurídico objeto de la escritura
autorizada con fecha de 31 de mayo de 2.023 por la Notario de Santa Cruz de Tenerife
doña Aránzazu Aznar Ondoño, bajo el número 1.276 de su protocolo, no adolece de
ninguno de los defectos señalados en la nota de calificación notificada a mi
representada, debemos interesar la estimación íntegra del recurso formulado contra la
calificación emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz,
acordando la revocación de la misma, en consecuencia, la inscripción registral del título
al que se refiere dicha calificación.

cve: BOE-A-2024-3502
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Núm. 48